La reforma educativa en tribunales.

Carlos Soto Morales / @CarlosSotoM

La reforma educativa, en su breve vida, ha sido analizada en tribunales en múltiples ocasiones, en lo que podríamos llamar ‘oleadas’ de amparos, que cronológicamente podríamos clasificar de la siguiente manera: 1ª. Contra la reforma constitucional; 2ª. Contra las leyes reglamentarias; 3ª. Contra los actos de aplicación; y, finalmente, una nueva oleada (la 4ª), que pretende hacer efectivos los cánones constitucionales y legales correspondientes. Hagamos un breve recuento de estas etapas.

La primera ‘oleada’ de amparos derivó del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de febrero de 2013, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), modificando los artículos 3º y 73. Algunos de los puntos torales de dicho decreto fueron el cambio al régimen del servicio profesional docente, estableciéndose que el ingreso y promoción a la función docente se haría mediante concursos oposición; por su parte, para la permanencia en el cargo, se tendrían que hacer evaluaciones obligatorias. Los amparos masivos que se presentaron fueron sobreseídos o desechados, ya que no procede el juicio de amparo en contra de la reforma constitucional.

La segunda etapa de impugnación fue consecuencia de la publicación, el 11 de septiembre de 2013 en el DOF, de 3 decretos por los que se modificaron la Ley General de Educación y se expidieron la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente. Esta última norma preveía, en su artículo 52, la mecánica de evaluación obligatoria que deberían realizar los profesores para permanecer en su empleo y consistía, esencialmente, en realizar evaluaciones periódicas: si el profesor obtenía un resultado desfavorable, tendría que recibir ‘programas de regularización’ y presentar un segundo examen, si volvía a reprobar, entonces tendría que someterse nuevamente a los ‘programas de regularización’ y sujetarse a otra evaluación; y en caso de que tampoco aprobara la tercera evaluación, sería retirado del cargo. En esta ocasión los amparos fueron negados.

La tercera oleada se dio entre los años de 2014 y 2015, donde los docentes presentaron juicios constitucionales para impugnar los acuerdos o requerimientos que los obligaban a presentarse a la evaluación periódica para su permanencia. En todos estos casos, se negaron los amparos correspondientes, ya que existían múltiples criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que señalaban la constitucionalidad de la reforma educativa. Finalmente, la cuarta etapa –en la que nos encontramos actualmente– tiene lugar a partir de un amparo que promovió la organización Aprender Primero, en el que combatió los acuerdos tomados entre la Secretaría de Gobernación y la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE). En los convenios respectivos se estableció, entre otras cosas:

-El otorgamiento de plazas docentes;
-El derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes;
-La conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial;
-La no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros que cuenten con derechos adquiridos con anterioridad al once de septiembre de dos mil trece.

Como se aprecia, el Estado mexicano convino con los sindicatos interesados la no aplicación de la reforma educativa (constitucional y legal), ya que se obtendrían plazas docentes sin necesidad de que los interesados realizaran un concurso de oposición, y se les permitiría seguir en sus funciones aún cuando no aprobaran las evaluaciones obligatorias.

Al respecto, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo 700/2015, dictó una sentencia en la que estableció:

a) “…el hecho de que las referidas plazas puedan ser otorgadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el referido sindicato, soslayando las directrices establecidas para el ingreso y permanencia dentro del servicio profesional docente, constituyendo en consecuencia, una excepción injustificada al mandato constitucional establecido en el artículo 3º …, relativo a la idoneidad de los docentes a efecto de garantizar el acceso a una educación de calidad, lo que adquiere relevancia dado que su objeto principal es evitar prácticas inaceptables como la compra o herencia de plazas”.
b) “… a través de los referidos compromisos se otorgaron al personal docente de la referida sección sindical, derechos genéricos y absolutos en relación con su permanencia y promoción dentro del servicio docente, desconociendo el hecho que en la referida legislación se fijaron directrices precisas respecto de las referidas situaciones inherentes al personal docente, por lo que se considera que a partir de la firma de los compromisos de mérito se otorgó un régimen de excepción a la citada sección sindical que no encuentra justificación válida… por lo que se concluye que resulta a todas luces ilegal que se pacte el hecho de que los docentes relativos no podrán ser removidos en razón de un mal resultado en las evaluaciones …”
c) “Sin que en el caso pueda aducirse el hecho de que los compromisos impugnados se firmaron en un ámbito de gobernabilidad, como lo aducen las autoridades, pues dentro de un estado de derecho no pueden convalidarse actuaciones que favorecen a un sector de la población, creando un régimen de excepción sin justificación constitucional válida.”

La sentencia que referimos resulta sumamente importante en varios aspectos, pero quisiéramos destacar tres. El primero, el reconocimiento de la legitimación (interés legítimo) para acudir al amparo a una asociación cuyo “objeto social se encuentra comprendido en las diversas relaciones jurídicas que componen el derecho a la educación”, algo que hubiera resultado impensable antes de las reformas constitucionales de amparo y derechos humanos de 2011. De esta manera, el juez federal amplió la puerta de acceso al juicio de amparo para controvertir actos que pudiesen incidir de manera directa al orden constitucional.

El segundo aspecto a destacar sería la importancia que da el juzgador al derecho de la educación; cómo influye ésta para la formación de la sociedad, que a su vez es la base del Estado. Aspectos que no podemos pasar por alto, pues es reconocido, por ejemplo, que la a educación contribuye a mejorar la vida y es una pieza clave para acabar con el círculo de pobreza que amenaza a muchos niños de países en desarrollo; permite a los niños y niñas adquirir el conocimiento y las aptitudes necesarias para adoptar formas de vida saludables y asumir un papel activo en la toma de las decisiones que les van a afectar en el futuro. Una niña que va a la escuela se casará más tarde y tendrá menos hijos. Además, sus hijos tendrán más posibilidades de sobrevivir, porque estarán mejor alimentados y recibirán una educación. Una educación basada en los derechos es la vía para acabar con algunas de las desigualdades más arraigadas en la sociedad(1).

Finalmente, el fallo en mención resalta que el imperio de la Constitución no es disponible libremente por los órganos del Estado; es decir, las instituciones públicas no pueden decidir a voluntad en qué casos sí aplican la CPEUM y en qué casos no. La Constitución es una sola y nos vincula a todos. Si existen partes que no nos gustan, la propia Norma Fundamental da las herramientas para su reforma, dentro de los cánones democráticos que ella misma prevé.

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(1) Ideas expuestas por la UNICEF, consultables en http://www.unicef.es/infancia/educacion-para-todos-los-ninos

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