AMPARO Y SISTEMA ACUSATORIO: LA REFORMA PENDIENTE

Iván de la Garza

            Hace algunas semanas, a propósito del controvertido amparo concedido a uno de los imputados por el ya popular asunto de los Porkys de Veracruz, un estimado colega, Eduardo Román González (@eromanglz), tuiteó una frase que me parece atinadísima: “El libro no escrito sobre la justicia en México se llama El amparo y la impunidad”. Con esto no quiero decir que suscribo el discurso, tan desafortunadamente popular, que ve en el amparo una herramienta al servicio de la delincuencia. Por el contrario, estoy convencido de que la existencia de garantías jurisdiccionales para la defensa de la Constitución, y por consecuencia de los derechos fundamentales, es consustancial al ideario fundacional de las democracias constitucionales. Necesitamos que el juicio de amparo sea un muro de contención lo suficientemente fuerte y sólido como para soportar los embates del uso arbitrario del poder.

Sin embargo, creo que la frase sirve para ilustrar un problema que se está viviendo como parte de la reforma penal. Me refiero a la tensa relación entre nuestro incipiente sistema penal acusatorio y nuestro mexicanísimo juicio de amparo (que para muchos abogados más que institución jurídica de creación humana es ya un híbrido entre símbolo patrio, que debería tener su propia estampita y dogma de fe). En este orden de ideas, y aunque me declaro radicalmente moderado, no veo más que dos soluciones: 1. Reformamos el juicio de amparo en materia penal para adecuarlo al sistema acusatorio; o 2. Dejamos intocado el juicio de amparo y renunciamos a tener en México un sistema acusatorio. Cualquier otra opción traerá más problemas que beneficios.

No me cabe duda de que en el sistema de justicia penal tradicional la omnipresencia del amparo estaba justificada. El diseño institucional de dicho sistema concentraba facultades altamente discrecionales en el Ministerio Público sin un control efectivo por parte del juez encargado del procedimiento. Aunado a lo anterior, la carga de la prueba se trasladaba de facto al imputado y la prisión preventiva era la regla general. En un sistema de justicia con estas características, el camino más cercano para que el imputado obtuviera un proceso justo era sin duda el amparo.

A diferencia de lo anterior, las características del sistema acusatorio son muy distintas: las reglas están diseñadas para que exista lo más cercano a un equilibrio procesal entre las partes. Por una parte el Ministerio Público pierde su fe pública, obligándolo a probar su acusación en la audiencia de juicio, lo cual sirve como garantía para la presunción de inocencia. Asimismo, el diseño institucional prevé un estricto control judicial hacia el Ministerio Público y las policías respecto de aquellas diligencias de investigación que impliquen actos de molestia. En cuanto al derecho fundamental a la libertad personal, la prisión preventiva es una excepción (aunque debemos reconocer que la prisión preventiva oficiosa nos obliga a matizar esta afirmación). Finalmente, derivado del principio de contradicción, las partes ejercen un control horizontal que tiene como finalidad última el respeto a las reglas del juego.

¿Las diferencias sustanciales entre ambos sistemas debe tener un impacto en la forma como ha funcionado el amparo en materia penal? Sí. Aunque sea una perogrullada, vale la pena recordar que el amparo no es un fin en sí mismo, sino que es una forma reactiva para garantizar los derechos fundamentales. Por lo tanto el amparo tiene como presupuesto el que se haya verificado una violación a estos últimos.

¿Si el amparo es una forma reactiva para tutelar derechos fundamentales, existen forma de prevenir su violación? Sí. Precisamente el mismo diseño institucional del sistema acusatorio, con las características señaladas más arriba, es también un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Esto se puede resumir de la siguiente manera: entre más protección a los derechos fundamentales tenga el procedimiento ordinario, menor es la necesidad de intervención por parte de la jurisdicción constitucional; y a la inversa, entre menos protección a los derechos fundamentales tenga el procedimiento ordinario, mayor es la necesidad de intervención por parte de la jurisdicción constitucional.

Conforme a esta lógica, mientras que en el sistema tradicional la omnipresencia del amparo estaba justificada y se observaba como una necesidad, mantener su uso y funcionamiento en los mismos términos en el sistema acusatorio puede derivar en que se convierta en una institución jurídica hipertrofiada que obstaculice el pleno desarrollo de la reforma penal en nuestro país.

El problema no es menor, ya que con frecuencia vemos resoluciones de Jueces de Distrito, tesis aisladas e incluso jurisprudencias que confunden ambos sistemas de justicia equiparando figuras que no son equiparables, o bien la supuesta protección de los derechos fundamentales se queda simplemente en meros formalismos. Señalo algunos ejemplos: concesión de suspensiones en contra de la cita a la formulación de imputación por considerar que es un acto de molestia[1]; ordenar la reposición del procedimiento porque el juez de control no informó a las partes acerca de la posibilidad de resolver el caso mediante una solución alterna[2]; declarar la inconstitucionalidad del auto de vinculación de proceso porque el Agente del Ministerio Púbico leyó durante la audiencia inicial, lo cual “viola el principio de oralidad”[3].

No soy ingenuo, ni creo que el sistema acusatorio sea la panacea. Tampoco me entrego al fetichismo legislativo que ve en la reforma a la ley una modificación automática de la realidad. No me resulta difícil imaginar un escenario en el cual, con todo y las características que he señalado del sistema acusatorio, los Agentes del Ministerio Público del país puedan incurrir en un uso arbitrario de su poder que se traduzca en violaciones a los derechos fundamentales de las personas. Para reparar esas violaciones necesitamos indudablemente al amparo.

Sin embargo, una intervención excesiva y formalista de la jurisdicción constitucional lejos de propiciar justicia se convertirá en obstáculo para cumplir con los objetivos del proceso penal previstos en nuestra Constitución: el esclarecimiento de los hechos; proteger al inocente; procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

[1] Rubro: Audiencia de formulación de imputación . El auto que ordena la citación del imputado a la celebración de dicha diligencia constituye un acto de imposible reparación que afecta su derecho sustantivo a la libertad, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

No. de registro: 2013805

[2] Rubro: Acuerdos reparatorios. La omisión del juez de control de cumplir desde su primera intervención con su obligación de exhortar a las partes a celebrarlos y explicar los efectos y mecanismos de mediación y conciliación disponibles, viola derechos humanos con trascendencia al fallo recurrido, que originan la reposición de procedimiento (nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Morelos).

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito

No. de registro: 2004377

[3] Rubro: Amparo indirecto en materia penal. Efectos de la sentencia que se concede, por considerar que con la lectura de las constancias de la carpeta de investigación, al formular la imputación, se infringe el principio de oralidad.

Pleno del Decimoctavo Circuito

No. de registro: 2011698

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