Colegiación profesional en la abogacía española

En España, uno de los aspectos que define el ejercicio de la abogacía en cualquiera de los Colegios de Abogados de las provincias españolas es la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio tanto de abogacía, como la representación de las personas en los tribunales, a quienes se les denomina “procurador”. La ley que trata este tema en España es la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que establece la colegiación entre los requisitos para el ejercicio de dichas profesiones.

El artículo 1.2 de la ley que se expone previamente establece que para poder desempeñar o ejercer la profesión de abogado es necesario estar en posesión del título profesional de abogado, tanto para los supuestos de ejercicio como abogado de oficio (para los supuestos de justicia gratuita), como de abogado libre, que únicamente atiende los clientes por decisión privada. El apartado 4 de este segundo artículo dice que para poder inscribirse en el Colegio profesional existe la condición de que previamente se haya obtenido dicho título profesional pero, no se afirma que sea obligatorio inscribirse en el Colegio Profesional para poder ejercer de abogado.

En cuanto a la propia formación universitaria previa al ejercicio de la abogacía, se expresa claramente la obligatoriedad de la realización de formación universitaria de postgrado, o Máster de Acceso a la Abogacía, como en las universidades se ha procedido a su denominación. Este Máster debe servir para permitir tener una mayor formación en el ámbito del ejercicio, cuestión que debe ser aplicada en los planes de estudios de postgrado, mediante un eficaz programa de prácticas que permita al alumno saber y conocer el funcionamiento de los tribunales y los despachos que ejercen dicho ejercicio de la profesión. Todo ello debe ir acompañado de un correcto programa de prácticas tanto en los tribunales de las distintas ciudades españolas como en los despachos que muestren interés en formar a los futuros juristas.

La Disposición Adicional Octava establece una excepción al cumplimiento de los requisitos para poder acceder a las labores profesionales de abogado y procurador a aquellos que obtengan el título de Licenciado en Derecho, siempre que en el plazo de dos años procedan a colegiarse en cualquiera de los colegios de las provincias españolas. O, como se puede apreciar, que en dicho supuesto el único requisito para poder ejercer dichas profesiones es el de tener el título correspondiente universitario (licenciatura, como ya he indicado).

En cuanto a los juristas que por diversas razones no hubieran podido ejercer, en la Ley, concretamente en la Disposición Transitoria Primera se recoge ese supuesto, destinado a abogados y procuradores que ya lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la ley durante un periodo ininterrumpido de un año, o quienes no pudieran haber estado colegiados pese a tener el titulo de licenciados en derecho. En estos supuestos la ley expresa la obligación de colegiarse, teniendo que: 1) acreditar su capacitación profesional mediante la superación de la formación especializada y la evaluación regulada por la ley o 2) colegiarse directamente.

Es, por tanto, haciendo un resumen a los requisitos, necesario concretar que para el ejercicio de ambas profesiones, se requieren solamente tres requisitos: 1) grado o licenciatura en derecho; 2) formación especializada y 3) evaluación.

Por otro lado, si nos atenemos a la época anterior a la reforma universitaria que implanta el sistema de Grado en las universidades españolas, vemos que en la Ley de Colegios Profesionales, aprobada previamente a la Constitución en el año 1974, se han hecho modificaciones posteriores, una de ellas afectando a su art. 3,2, según se redacta: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”. Al no tratarlo expresamente la ley estatal, vemos que para parte de la doctrina en esta materia, no se puede hablar de una “colegiación obligatoria”.

La definición más completa de abogado colegiado, en el ámbito estrictamente ligado al Consejo General de la Abogacía, en el ámbito de la colegiación es el art. 9 del Estatuto General de la Abogacía Española: “Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.”

Por ende, dicho artículo viene a expresar dos postulados: 1) en realidad no lo establece expresa y claramente: si no estás colegiado como ejerciente no eres abogado. 2) la norma que regula las profesiones de abogado y procurador es una ley, siendo desde el sistema jurídico español una norma de rango superior; 3) la Ley de Colegios Profesionales es una ley de posible futura modificación.

¿Cuánto puede costar a un abogado colegiarse en España? La regla general, según lo que se ubica desde diversos espacios de opinión sobre colegiación, es la marcada diferencia de precios que se marca desde los diversos colegios, difiriendo mucho el precio entre las distintas provincias. Los colegios establecen cuotas que difieren mucho de un territorio a otro, por lo que los letrados no ejercientes se disponen a inscribirse en otra provincia si la oferta es más competitiva o más rentable a su propia economía. Para un abogado, elegir dónde colegiarse en España puede ser una cuestión de números. El coste de este requisito, obligatorio para poder ejercer como letrado en nuestro país, puede variar en gran medida de una institución a otra, con diferencias que pueden llegar hasta los 1.000 euros en las cuotas de ingreso, en numerosas provincias. La colegiación única, la cual permite que un letrado incorporado a cualquier colegio de España pueda prestar sus servicios profesionales libremente en el conjunto del territorio nacional (a excepción del servicio llamado –turno de oficio- donde se debe inscribir en el de la provincia en donde el letrado está colegiado), ha propiciado que la demografía colegial no siempre coincida con el número real de profesionales que trabajan en una zona determinada.

Una vez se produjo la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Acceso, con la obligación de cursar un máster y realizar un examen estatal para poder colegiarse, vemos que se ha disparado el número de colegiados –sobre todo de no ejercientes– durante los meses que estuvo previa a su entrada en vigor, por miedo a no poder hacerlo posteriormente. Los clientes que tomaron dicha decisión buscaban, precisamente, encontrar un colegio cuyas cuotas fueran lo más bajas posible.

Las preguntas críticas que en España se han planteado son: ¿sería posible ejercer la abogacía sin estar colegiado? ¿Conviene hacer una liberalización del sector laboral de los abogados? Realmente la pregunta no ha tenido nunca una respuesta legal, simplemente por voluntad política nunca se ha querido hacer una difusión pública del debate, sobretodo fomentado por la capacidad económica de los propios colegios de abogados (el pago del precio favorece a los colegios profesionales de abogados). Por esa razón, en ese sentido la respuesta que la ciudadanía española siempre ha dado es una clara falta de interés, a excepción del sector laboral del derecho, que puede mostrar una clara incomodidad a la reforma que se podría plantear, debido al alto porcentaje que existe de letrados colegiados, pudiendo incrementarse notablemente el número de juristas que ejercen la abogacía si esta reforma legal se llevase a cabo. Ninguno de los gobiernos existentes a lo largo del periodo constitucional, desde 1975, ha querido expresar su postura al respecto, fruto de dicha inoperancia política la ley no se ha modificado en cuanto a la obligación de estar colegiado para ejercer la abogacía.

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