El Derecho al agua ante la falta de pago: Amparo Directo en Revisión 5099/2017.

El pasado 17 de enero de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el ADR 5099/2017 dentro del cual se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 177 del Código Fiscal para el Distrito Federal y 90 de la Ley de Aguas para el Distrito Federal. El principal argumento se centró en que la suspensión o restricción del servicio al agua por falta de pago violaba lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Federal por hacer inaccesible el líquido vital a los usuarios que por distintas razones no han cumplido con el pago del servicio hidráulico.

El estudio que fue encargado a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos resolvió que no asistía la razón al promovente por dos razones; la primera consiste en el hecho que el pago del servicio al agua tiene como objetivo poder financiar la extracción, distribución, aprovechamiento y saneamiento del líquido vital, por lo que el monto de pago se ubica dentro de lo estrictamente necesario para el funcionamiento ordinario del sistema hidráulico. Lo anterior es conforme a la Ley de Aguas Nacionales Reglamentaria del Artículo 27 de la CPEUM. Por otra parte, remarca que la suspensión total del servicio al agua sólo aplica a aquel consumo que no es doméstico y por lo que refiere al uso doméstico, los artículos que se combaten establecen que se suministrará la cantidad de 50 litros diarios por persona hasta el momento en que se haya pagado el monto adeudado o, si se ha pactado el pago en parcialidades, cuando se haya realizado el primer pago. Remarcando que dichos 50 litros diarios se encuentran dentro del parámetro establecido por la Organización Mundial de la Salud.

En conclusión a todo lo anterior, la Segunda Sala decidió no modificar la sentencia que obliga al pago del monto adeudado por el promovente; pues al ser conforme a la Constitución los lineamientos de pago del servicio al agua del gobierno de la Ciudad de México y seguir siendo beneficiario del servicio al agua para uso doméstico de manera suficiente aunque restringida, no se podía establecer una violación al derecho al acceso al agua contenido en el artículo 4 de la Constitución Federal.

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