La no impugnabilidad de la designación de los Ministros de la Corte.

[1] el auto de un juez de distrito[2] que desechó la demanda de amparo promovida en contra de la designación de Eduardo Medina Mora como Ministro del Alto Tribunal, lo que implica, dicho de manera lisa y llana, que ese tipo de nombramientos no pueden ser combatidos por los particulares. Esa decisión no puede considerarse arbitraria o que sea propia de un régimen autoritario, sino que obedece al texto expreso del artículo 61, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que tal acción de control constitucional no procede en contra de actos de las Cámaras del Congreso de la Unión que, en colaboración con los otros poderes, designen cargos en órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza. Pero no debemos quedarnos solo con el texto expreso de la ley para justificar la improcedencia del juicio de amparo. Las decisiones tomadas por el juez federal –en primer término–, confirmada posteriormente por la SCJN, obedecen a la esencia misma del principio constitucional de división de poderes, entendido en su doble vertiente: tanto como colaboración de los poderes del Estado, como cuando actúan como pesos y contrapesos unos sobre otros. La renovación de los poderes ejecutivos y legislativos se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Respecto al órgano cúspide del Poder Judicial Federal, la SCJN, su ministros son designados mediante la participación de dos poderes: El Presidente de la República propone una terna de personas y la Cámara de Senadores elige de entre la terna propuesta al nuevo Ministro de la Corte[3]; de esta manera, la Constitución expresamente dispone cómo se elegirán a los Ministros (colaboración), sin que prevea ningún tipo de participación del propio Poder Judicial Federal en esa determinación (pesos y contrapesos). Finalmente, la decisión de la Corte es un claro ejemplo del auto control (self restraintment) que deben tener los órganos jurisdiccionales terminales o cúspide al momento de decidir ciertos casos, en especial aquéllos que involucran sus propias atribuciones. Imaginemos que la SCJN hubiese resuelto en sentido diverso, es decir, estableciendo que sí procede el juicio de amparo indirecto en contra de la designación de los Ministros de la Corte. Los efectos prácticos de dicho actuar implicarían que nuestro Alto Tribunal se arrogara facultades meta-constitucionales, consistentes en elegir quién sí y quién no debe tener un despacho en Pino Suárez #2; dicho de otro modo, la mayoría de Ministros podría ‘expulsar’ de la Corte a uno de sus integrantes. Ningún tribunal constitucional o suprema corte del mundo tiene el poder de rechazar a los miembros que integrarán su cuerpo colegiado. Evidentemente estamos en uno de esos supuestos legales que no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales (lo que la doctrina denomina ‘political questions’), sin que ello implique trasgresión a derechos humanos, sino que estamos en presencia del cumplimiento estricto de la ley, el orden constitucional y el sentido común. [1] La queja 108/2015 del índice de dicha Sala se resolvió en sesión de 25 de noviembre de 2015. [2] Juicio de amparo 364/2015 del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. [3] Como no es motivo de este artículo analizar cuáles son los requisitos que deben tener las personas propuestas por el ejecutivo federal para integrar una terna, ni todo el mecanismo para elegir al nuevo Ministro de la SCJN, no abundaré en estos temas.]]>

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