Sesión 05/10/2015: Acciones de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas

@JRCossio argumentó: ¿Puede el legislador del Estado determinar que las personas no pueden adquirir otra nacionalidad y esa adquisición de nacionalidad les impide ser gobernador de su Estado? Como el problema central giraba en torno a que el art. 32 de la CPEUM, establece el requisito de no adquirir otra nacionalidad, un agregado del Legislador Local. por ello el estado no tiene competencia para legislar sobre la nacionalidad del gobernador ya que esa es una competencia establecida en la Constitución Federal. Por otro lado la Min @MargaritaBLunaR, argumentó que se trataba de una deficiencia legislativa, porque no se habla de adquirir otra nacionalidad. A lo que el Min ponente –#MinPardo- argumentó que la impugnación que se plantea es la omisión legislativa porque el artículo no habla de adquirir otra nacionalidad. Otro de los artículo impugnados fue el art. 59, fracción LI y art. 114 párrafo I de la Constitución Política de Oaxaca, que señalan que el Congreso Local puede solicitar la comparecencia de los titulares de los órganos electorales. Sobre esto el Min. @JRCossio argumentó que los órganos electorales no son órganos locales. Consideró que el rendir un informe al congreso local viola la autonomía. Por otro lado la Min. @MargaritaBLunaR argumentó que en términos de la Reforma Electoral esta bien que se disponga de estos informes para saber el estado de la cuestión, sin embargo en los términos del art. 114 que dice que cada órgano rendirá un informe anual al Congreso Local, viola la autonomía porque estos órganos son autónomos y los funcionarios son nombrados por el Congreso de la Unión. La discusión se extendió al art. 59 de la Constitución Local que hace referencia al tema de fiscalización. Bajo esta arista, los ministros se pronunciaron por la validez con una interpretación conforme que quedo asentada en el engrose. Otro de los temas discutidos fue la invalidez relativa a la supuesta inconstitucionalidad del Ejecutivo Estatal para convocar a elecciones extraordinarias frente a la desaparición del Poder Legislativo. Sobre este asunto la Min. @MargaritaBLunaR argumentó que lo que se estaba discutiendo en el Pleno no atañe a la desaparición de poderes, sino a la competencia del Ejecutivo Local para convocar a elecciones extraordinarias en un caso de desaparición de poderes, ya que lo que dice el precepto de invalidez es que la convocatoria a elecciones extraordinarias sólo compete al Instituto Electoral. El último punto discutido en el Pleno de la Corte fue el referente a la propuesta de invalidez total del decreto 1290 que dio como resultado la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca por violaciones graves en el procedimiento legislativo, propuesta que fue aceptada por los Ministros. Los resolutivos de las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015 fueron lo siguiente:

  • Se reconoce la validez de los artículos 33, fracción V, párrafo I y II. Artículo 35, párrafo II, artículo 68, fracción III, párrafo I y artículo 79, fracción XXI de la Constitución Política del estado de Oaxaca.
  • Se reconoce la validez de los artículo 59, fracción LXI y artículo 114, párrafo I
  • Se declara la invalidez de los 25 apartado B, fracción II, párrafo III y fracción XIV, párrafo IV, fracción III.
  • Se declara la invalidez total del decreto 1290que expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Oaxaca.
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