Sesión 28/04/2016: Contradicción de tesis 63/2015 y recurso derivado de acción de inconstitucionalidad 8/2016-AI

En sesión ordinaria del 28 de abril de 2016 el Pleno de la #SCJN, se resolvió la contradicción de tesis 63/2013. Lla ponencia estuvo a cargo del #MinPardo. La sesión fue encabezada por el #MinCossío, en suplencia del #MinAguilar ausente por desempeñar una comisión de carácter oficial.

El proyecto proponía declarar sin materia la contradicción de tesis, denunciada en el estado de Nuevo León en la cual se establece el criterio de:

“Conceder el amparo , asumiendo que es posible involucrar también en el cumplimiento de la sentencia a quienes no figuraron como autoridades responsables, e incluso, a una entidad tercero interesada con respecto de obligaciones de pago.” [1]

El #MinPardo se manifestó a favor de declarar sin materia la contradicción:

“La contradicción siendo en la misma temática que se resolvió en la sesión anterior. En virtud de la propuesta es que quede sin materia la contradicción de tesis, en virtud de la decisión tomada por el Pleno de la #SCJN en la última sesión.”[2]

El asunto se resolvió por votación económica aprobando el proyecto, declarando sin materia la contradicción de tesis.

El segundo asunto a consideración fue el recurso de reclamación 8/2016-AI, derivado de la acción de inconstitucionalidad 15/2016 promovida por el partido politico Movimiento Ciudadano, bajo la ponencia de la #MinPiña.

La acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición del decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la #CPEUM, en materia de la reforma política de la ciudad de México, fue desechada al considerar que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional, a lo cual el Partido Movimiento Ciudadano interpuso el presente recurso de reclamación , el cual se resolvió en el siguiente orden.

La #MinPiña expresó los siguientes puntos respecto: la competencia del ministro instructor para desechar la acción de inconstitucionalidad, la existencia de motivo indudable de improcedencia, el objeto y efecto de la reforma de derechos humanos[3] y si la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales es violatoria del derecho al acceso a la justicia.

  • Competencia del juez para desechar la acción de inconstitucionalidad conforme a los artículos 25 y 65 de la ley[4]
  • La existencia de un motivo indudable de improcedencia en el marco constitucional pues el recurso no podrá interponerse contra una reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos.[5]
  • La reforma constitucional en materia de derechos humanos no implica -en modo alguno- que los órganos jurisdiccionales puedan, al margen de sus competencias constitucionales, admitir medios de defensa notoriamente improcedentes.[6]
  • No es violatorio al derecho de acceso de la justicia, el derecho del gobernado a que se le imparta justicia es correlativo de una obligación consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales.

El asunto se resolvió por mayoría de votos a favor de la propuesta sin modificaciones con los siguientes resultados:

  • Se tiene por infundado el recurso de reclamación
  • Se confirma el auto dictado por el ministro Instructor en la acción de inconstitucionalidad 15/2016

Cabe mencionar argumentos sobre el balance de división de poderes en el actuar legislativo por parte del órgano jurisdiccional[7] como legislador positivo, pues el órgano discutió la importancia de el admitir recursos plenamente improcedentes como una forma de legislación positiva, más quedó sin efecto el tema a discusión al no influir en la votación.

[1] Participación del Ministro Pardo Rebolledo en la sesión del 26 de abril de 2016.

https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/28042016PS.pdf

[2] Taquigrafica de la sesión del pleno de la SCJN del 26 de abril de 2016   https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/26042016PS.pdf

Resumen del previo de la sesión del pleno de la SCJN del 26 de abril de 2016   http://bordejuridico.com/2016/04/sesion-26042016-contradiccion-de-tesis-582015/

[3] Reforma Constitucional del 2011, en materia de derechos humanos

[4] Ley reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] el artículo 105 de la Constitución Federal ( CPEUM) en su fracción II referente a la acción de inconstitucionalidad inciso F . http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/250/106.htm

[6] Participación de La ministra Piña Hernández , sesión taquigráfica del 28 de abril de 2016, pág.21

[7] Refiriéndose a los actos materialmente legislativos pero formalmente jurisdiccionales .

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