En sesión ordinaria del 14 de junio de 2016 el Pleno de la #SCJN discutió la acción de inconstitucionalidad 75/2015 promovida por la procuraduría de la república demandando la invalidez del artículo 52 de la Constitución del estado de Jalisco y la Controversia constitucional 54/2015. La sesión fue encabezada por el #MinAguilar, las ministras @MargaritaBlunaR y la #MinPiña estuvieron ausentes en esta sesión.
El primer asunto estuvo bajo la ponencia del #MinPérez, el proyecto fue presentado en la sesión anterior[1] y se votó lo relativo a competencia, oportunidad, legitimación y las causas de improcedencia.
La discusión de esta sesión fue sobre los considerandos quinto, que reseña las figuras de control constitucional y el considerando sexto, sobre el fondo del asunto. El proyecto proponía la invalidez del precepto impugnado[2] porque el legislador local legisla en materia de control de convencionalidad a lo cual el ministro @JRCossio expresó:
“La distinción nominal entre control de constitucionalidad y convencionalidad (desde de un punto de vista nacionalista) no presenta ninguna utilidad más allá de identificar las fuentes de las normas de derechos humanos y de permitir la restricción de los derechos humanos haciendo prevalecer las que establece la constitución frente a las contenidas en los tratados, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011.”[3]
En el mismo sentido el #MinZaldivar expresó:
“Hemos sostenido en la corte que los estados no pueden establecer un control de constitucionalidad sobre derechos humanos que están en la Constitución general, porque este tipo de control de constitucionalidad pertenece al orden nacional o constitucional y, consecuentemente, no es disponible para los estados.” Se propuso modificación al proyecto, declarando la invalidez por falta de competencia de los congresos locales, al respecto el #MinMedina argumentó:
“Considero que la inconstitucionalidad de la norma deriva de que un congreso estatal carece de competencia para legislar sobre el control de convencionalidad, así como sobre la aplicación o desaplicación de normas federales, fuera de los supuestos de concurrencia jurisdiccional establecidos en el art.104 CPEUM
(…) un órgano legislativo local no puede regular o modular una interpretación constitucional de la SCJN sobre control difuso, una decisión del pleno no es revisable mediante una legislación local, puesto que se entiende que su función radica en decidir lo que la constitución es.”[4]
El proyecto modificado se votó a favor con 8 votos por la invalidez del precepto impugnado, con los siguientes efectos:
El segundo asunto en lista fue la Controversia constitucional 54/2015 promovida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y participación ciudadana, en contra del congreso del estado de Morelos demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución del estado de Morelos bajo la ponencia del #MinZaldívar, mismo que solicito se retire el proyecto para hacer algunas modificaciones.
[1] Para mas sobre la sesión anterior consulta Previo SCJN sesión 13/06/16: http://bordejuridico.com/2016/06/sesion-130616-procedencia-del-recurso-de-inconformidad-contradiccion-de-tesis-2502015/
[2] El artículo impugnado es el párrafo segundo del artículo 52 de la Constitución política del estado de Jalisco
[3] Participación del ministro José R. Cossío, taquigráfica pág.5-6. https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/14062016PO.pdf
Sobre la Jurisprudecia 293/2011 “ Control de regularidad constitucional y restricciones a los derechos” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24985&Clase=DetalleTesisEjecutorias
[4] Participación del ministro Medina Mora, taquigráfica pág.35
Es importante recalcar la definición de control de regularidad constitucional Según el pleno de la SCJN: Siendo una función jurisdiccional de control difuso de constitucionalidad establecida a nivel constitucional para que jueces federales y locales pueden desaplicar normas inconstitucionales o inconvencionales en caso concretos.
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