I’m ahead, I’m a man
I’m the first mammal to wear pants, yeah
I’m at peace with my lust
I can kill ’cause in God I trust, yeah
It’s evolution, baby
Pearl Jam, “Do the Evolution”
Cuando pensamos en exclusión de personas por su origen nacional o racial vienen a nuestra mente las imágenes de miles de judíos en los campos de concentración nazis, o las políticas segregacionistas en contra de la población negra en Estados Unidos; pero muy pocas veces pensamos en la negativa de otorgar la nacionalidad a los afro-antillanos que llegaron a Panamá para la construcción del canal o en la vergonzosa campaña anti-china en nuestro país.
Durante la primera década del siglo XX el desarrollo ferroviario del porfiriato revolucionó la industria minera e incrementó la oferta laboral en Sonora, convirtiéndola en el destino preferido de muchos extranjeros, particularmente estadounidenses y chinos. El flujo migratorio que esto provocó se puede dimensionar al ver los resultados del censo de 1895 en el que aparece que en el país solo habitaban 897 personas de origen chino, que para el censo de 1910 ya eran 13, 202 de las cuales 4 486 (33.98%) residían en el estado de Sonora[1].
En el periodo post-revolucionario, la idea de construir una identidad nacional cobró gran importancia entre las distintas corrientes revolucionarias que buscaban un dejo de estabilidad social. En dicha época se comienza a promover la idea de que en México no había más que mestizos, ni indígenas ni españoles, solo mestizos. Por lo que el mestizo enarboló los ideales que servirían de base a la construcción del nacionalismo, mediante el cual se promovería la homogeneidad de la cultura y la unión de todos los mexicanos. Al mismo tiempo, este nacionalismo sería excluyente hacia “el otro”, el extranjero, especialmente hacia los migrantes chinos llegados a México[2].
La construcción simbólica de las personas de origen chino como malas, raras, enfermas, misteriosas, tontas y dañinas fue acompañada por boicots comerciales, difamación y asociación a actividades delictivas o a la portación de enfermedades como la sífilis, lepra o el tracoma. Esta campaña se reforzó con manifestaciones para la aplicación del artículo 33 constitucional para la expulsión de extranjeros perniciosos. (Algunos de estos actos y carteles de propaganda de la campaña anti-china se pueden encontrar en “El ejemplo de Sonora” (1931) obra de José Ángel Espinoza con el que buscaba difundir la vergonzosa campaña a toda la república. Las imágenes de este artículo forman parte de esta obra).
Las tesis eugenésicas en boga alertaban sobre los supuestos peligros de la mestización entre personas mexicanas y chinas; estas suposiciones, evidentemente, racistas y xenofóbicas, poco tardaron en reflejarse en la legislación y el 13 de diciembre de 1923 el Estado de Sonora prohibió el matrimonio entre “mujeres mexicanas e individuos de raza china” en artículo 1º del Decreto 31, iniciando así el periodo de mayor discriminación hacia la población china.
Algunas parejas de chinos y mexicanas cuestionaron la constitucionalidad de dicho decreto vía amparo, inicialmente con resultados favorables gracias a la interpretación de los principios constitucionales que realizó el juez federal Arsenio Espinosa, para proteger a una minoría despreciada por el poder político de una mayoría cada vez más agresiva e intolerante[3].
Finalmente para 1932, justo cuando la SCJN se reestructuraba después de la Revolución y la Constitución de 1917 no tenía ni veinte años de vigencia, llega el primer amparo de este tipo al máximo tribunal, interpuesto por el señor Carlos Wong Sun, de origen chino, quien solicitaba la protección ante la negativa de un Juez de Registro Civil de Cucurpe a tomar nota sobre la presentación de él y Juana N. Ramírez para contraer matrimonio. Dicho amparo fue negado por la Segunda Sala de la SCJN por considerarse que el Congreso de Sonora estaba legitimado constitucionalmente para establecer cualquier impedimento para contraer matrimonio y afirmando que, por lo tanto, no se le violaba ninguna garantía individual al señor Carlos Wong[4].
El papel de las cortes constitucionales en la tutela del principio de igualdad y los derechos de las minorías es indispensable hoy en día, dentro de las coordenadas democráticas de un Estado constitucional de Derecho; en el México actual, hasta el civilista reaccionario más conservador consideraría que dicho impedimento para contraer matrimonio sería, por lo menos, desproporcionado e irracional. La agenda de la igualdad y las libertades no siempre es rentable para los partidos políticos y jamás será una prioridad, pues no se enmarca en su lógica de mayorías, ni en sus intereses.
Las burocracias se diseñaron para contrarrestar el despotismo que discrecionalmente daba un trato prioritario a las personas favorecidas y secundario a las personas desfavorecidas, por lo que la despersonalización del trato hacia la población y el concepto de igualdad aritmética ante la ley plantearon el antecedente próximo del principio de igualdad.
El respeto al principio de igualdad representa hoy uno de los más grandes retos dentro de una democracia; se entendió que un trato igual a los desiguales perpetúa la desigualdad y el trato diferenciado puede estar permitido, obligado o prohibido dependiendo de los fines que persiga, las afectaciones que cause y la relación con los beneficios que pretende. El test de igualdad (Undue burden test, por su origen estadounidense) es la herramienta de interpretación judicial usada para descifrar la legitimidad de un trato diferenciado y permite:
1.- Generar soluciones ajustadas al caso.
2.- No prejuzgar casos futuros.
3.- No fijar barreras permanentes para la intervención en el área de los derechos.
4.- Evitar restricciones inútiles, innecesarias o desequilibradas por excesiva intervención, suspensión o limitación de un derecho fundamental.
La SCJN ha adoptado, de la doctrina y práctica constitucional comparada, además del test de igualdad, el concepto de “categorías sospechosas” para referirse a aquellas condiciones bajo las cuales un trato diferenciado es presumiblemente inconstitucional y que por lo tanto deben analizarse bajo un escrutinio estricto en el test de igualdad. Todo trato diferenciado sustentado en el origen étnico o nacional, la preferencia sexual o condición socioeconómica (o cualquiera de las categorías sospechosas contenidas en el último párrafo del artículo 1º constitucional) que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, son ejemplos de trato diferenciado prohibido.
En las últimas semanas, el tema central a discusión en la SCJN no fue la relación entre el matrimonio y el racismo o la xenofobia, sino analizar si el matrimonio (y los derechos que se derivan de este) debería seguir siendo solo un privilegio para parejas heterosexuales, sobre lo que hoy hay posiciones encontradas, al igual que en 1923, pues encontramos que hay legislaturas que se niegan a reconocer el derecho de cualquier persona a contraer matrimonio con quien deseen, sin que las leyes estén colonizadas por una ideología unívoca.
A través de la tesis jurisprudencial 43/2015 la Primera Sala de la SCJN determinó la inconstitucionalidad de la ley de cualquier entidad federativa que considere que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o que lo defina como la unión que se celebra exclusivamente entre un hombre y una mujer. Aunque en México no existe la práctica de sistematizar la jurisprudencia sobre leyes o actos de autoridad violatorios a derechos humanos para el diseño de políticas públicas, algunas entidades federativas ya echaron a andar toda la maquinaria legislativa para eliminar las barreras normativas que impiden que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio, no obstante, algunas otras están dispuestas a mantener el esquema de limitación legal actual y hacer frente a cada uno de los amparos que interpondrán parejas del mismo sexo en contra de las limitantes (ahora declaradas inconstitucionales) para contraer matrimonio.
Al igual que en 1932, cuando aún no se comprendían a cabalidad los alcances de los principios constitucionales establecidos en la Constitución de 1917, actualmente hay quien no encuentra en las reformas del 2011 un replanteamiento de la forma en que la justicia debe de proteger, entre otros, el principio de igualdad. Afortunadamente, entre los operadores judiciales, contamos cada vez con más personas que como José Ángel Espinoza, hacen frente a la Segunda Sala de la SCJN.
[1] OTA MISHIMA, María Elena; Destino México. Un estudio de las migraciones asiáticas a México, siglos XIX y XX. México, El Colegio de México, pp. 180-181.
[2] CHONG, José Luís; Pensar la nación: “Chinos misteriosos”; UNAM; consultado el 22 de junio de 2015 en la página http://joseluischong.mx/Archivos/chinos_misteriosos.pdf
[3] Para más información sobre los distintos amparos presentados por parejas chino-mexicanas en ese periodo: Prohibir el mestizaje con chinos: solicitudes de amparo, Sonora, 1921-1935 por Kif Augustine-Adams J. Reuben Clark Law School, Brigham Young University; Revista de Indias, 2012, vol. LXXII, núm. 255 Págs. 409-432, ISSN: 0034-8341 doi:10.3989/revindias.2012.013
http://revistadeindias.revistas.csic.es/index.php/revistadeindias/article/viewFile/898/971
[4] El resumen de esta sentencia se puede consultar en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/830/12.pdf
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