Resistencias a cuatro años de la reforma de junio de 2011

“La revolución paradigmática no solo amenaza los conceptos, las ideas, las teorías, sino también el estatus, el prestigio y la carrera de todos aquellos que viven material y psíquicamente de la creencia establecida.”

Edgar Morin

La reforma judicial en México no tiene un momento fundacional sino que es un conjunto de reformas espaciadas entre 1987, el tiempo en el que el presidencialismo fue cediendo pequeños espacios al poder judicial a nivel orgánico, hasta 2008 y 2011, en donde la forma de impartir justicia sufre las transformaciones más profundas en cuanto a la sustancia.

Si comparamos a la reforma de junio de 2011 con las equivalentes en los demás países de Latinoamérica (en Perú en 1974, Brasil 1988, Chile 1989), México llega al menos 20 años tarde y con una diferencia sustancial frente a los países del sur: nuestra reforma no es producto de un acuerdo de consenso democrático para dejar atrás a regímenes autoritarios y dictaduras militares.

El origen de la reforma de junio de 2011 se puede ubicar en 2003, cuando la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas recién establecida en México, junto con distintas organizaciones e integrantes de la academia -en donde, por cierto, la CNDH brilló por su ausencia- participaron en un diagnostico general sobre la situación de los Derechos Humanos en el país. De este diagnóstico se puede destacar la recomendación al Estado mexicano número 1:

“…1. Reformar la Constitución para incorporar el concepto de derechos humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de derechos humanos una jerarquía superior a los órdenes normativos federal y locales, con el señalamiento expreso de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando éste confiera mayor protección a las personas que la Constitución o los ordenamientos derivados de ella. Además, establecer un programa para el retiro de las reservas y declaraciones interpretativas y ratificar los tratados internacionales pendientes en materia de derechos humanos…”

Desde aquella recomendación, específicamente en el periodo de 2006 a 2009, se presentaron 33 iniciativas a la LX legislatura y fue hasta junio de 2011 que la reforma a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 se plasmó en el texto constitucional.

A cuatro años de esta reforma constitucional, es curioso que se le siga llamando así, reforma y esto se puede leer como una resistencia a la misma. Aunque de todas las resistencias quizá esta sea la más insignificante. Las mayores se encuentran en la academia y en la burocracia en general, pero particularmente en la judicial.

Todo cambio de paradigma genera resistencias. En palabras de Edgar Morin:

la revolución paradigmática no solo amenaza los conceptos, las ideas, las teorías, sino también el estatus, el prestigio y la carrera de todos aquellos que viven material y psíquicamente de la creencia establecida; cambiar de paradigma es a la vez cambiar de creencias, de ser y de universo.

Las resistencias académicas pueden ubicarse en, al menos, dos aspectos, uno producto del otro: el fundamento teórico y las elites académicas. El primero, generado por la reforma y sus impactos en la dimensión conceptual que Gustavo Zagrebelsky resume con su epígrafe “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”; y el segundo, con un efecto indirecto de este cambio, sobre las elites conservadoras de académicos del derecho, distinguidos por su resistencia al derecho comparado y al derecho de los jueces.

El replanteamiento de la forma en la que se enseña el derecho en las universidades, no es fácil, las elites académicas de las facultades de Derecho en las entidades federativas, son muchas veces, parte de las elites gobernantes que por obvias razones no abren el espacio a ideas acordes a las nuevas coordenadas de la práctica jurídica.

Las resistencias en la burocracia judicial, quizá tienen un tono más sutil, pero su trascendencia es mayor frente a la esperada consolidación real de la reforma. Estas tienen sus orígenes en la llamada economía de esfuerzos, sustentada en un banco de machotes que permiten procesar una gran cantidad demandas mecánicamente, sin resolver el fondo de los asuntos en donde se vulneran derechos humanos alegando deficiencias procesales y otras frivolidades, y que de tomar en serio el contenido de la reforma, tendrían que transformarse de fondo.

Max Weber define a los sistemas de servicio profesional de carrera -como lo es la carrera judicial- como un acondicionamiento socio-técnico, que, mediante un esquema de incentivos y castigos, busca diseñar una personalidad predecible y eficiente. El diseño de la carrera judicial no ha sufrido cambios sustanciales a raíz de la reforma y este aspecto se ha convertido en otra barrera para la plena vigencia de la reforma, pues la tutela judicial efectiva y una correcta argumentación en clave de derechos no figuran como virtudes incentivadas por la carrera judicial. Por tanto, tenemos solo islas: unos pocos integrantes de la judicatura que revolucionan los precedentes, pero que constantemente son sepultados por las olas del mar del costumbrismo.

El llamado cambio de paradigma se ha convertido para los académicos y operadores jurídicos en una nebulosa, para unos, amenazante y para otros, nicho de oportunidad. No hay porque buscar el hilo negro de la reforma, para esto está la experiencia de otros países latinoamericanos, que ya llevan más camino andado en la comprensión de los alcances de los derechos humanos y su función en el sistema de justicia de un Estado Constitucional de derecho.

 ]]>

No Comments

Leave a Reply

Archivos
Categorías