Algunas notas en torno al estudio de constitucionalidad del arraigo.

en las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale“; de esta manera, lo que sí es susceptible de análisis es cómo el legislador desarrolla la figura del arraigo. El arraigo no implica necesariamente la detención de una persona en un centro de arraigo (que es lo que sucede en nuestro país), sino que puede ser instrumentado por el legislador de muchas maneras. Por ejemplo, prohibiendo a una persona a abandonar cierta ciudad o localidad; restringir su movilidad temporal a su hogar (arraigo domiciliario) con vigilancia policial o electrónica (con la implementación de brazaletes), el retiro de pasaporte, etcétera. De esta manera, corresponde al legislador desarrollar dónde y cómo se llevará a cabo esta medida cautelar, sin que el lugar pueda ser determinado por la autoridad administrativa – la procuraduría en este caso -. En este sentido, pueden darse dos hipótesis del actuar del Poder Legislativo al desarrollar el arraigo en la norma procesal:

  1. Que simplemente se limite a repetir lo señalado por la CPEUM, determinando que este será ordenado por el juez, a petición del ministerio público, y los plazos de su duración. En este caso, si el legislador no establece el lugar donde se llevará a cabo el arraigo, su inconstitucionalidad es evidente, por falta de precisión del legislador.
  1. Que establezca que el arraigo se llevará a cabo en “centros de arraigo”, es decir, en instalaciones controladas por la autoridad administrativa. En este caso, la norma resultaría inconstitucional e inconvencional, al prever la detención de una persona por más de 72 horas sin que esté justificada por un auto de vinculación a proceso o formal prisión (según sea el caso). Además de que no pone a disposición inmediata del juez a una persona detenida, sino que esta queda bajo la tutela de la procuraduría correspondiente. Finalmente, lo han dicho múltiples organismos internacionales, el arraigo es incompatible con un régimen protector de derechos humanos.
Habremos de estar al pendiente de lo que resuelva la SCJN sobre este tema. Notas a pie: (1) Estas ideas están basadas en una sentencia que dicté – hace casi tres años – en la que declaré la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la detención en centros de arraigo (http://bit.ly/SentArraigo). (2) De esta manera se continuará con la jurisprudencia firme del Pleno P./J. 20/2014 (10a.), del rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.    ]]>

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