La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) conmemoró esta semana 15 años de autonomía constitucional y la efeméride da la oportunidad de comentar y preguntar sobre el sentido de dicha autonomía.
La CNDH no fue el primer órgano que adquirió la categoría de órgano constitucional autónomo. Los gobiernos de Salinas de Gortari y Ernesto Zedillo fueron el escenario en el que se desarrollaron inicialmente estos órganos como parte de las reformas para llevar hacia la supuesta transición democrática del estado mexicano. Desde 1990 se había incorporado una tímida declaración de “autonomía en sus funciones” para el naciente IFE que se iría consolidando con las reformas de 1994 y 1996. En 1993, el Banco de México sería declarado autónomo, luego los tribunales agrarios, la Auditoría Superior de la Federación, y por último, a finales de esa década, la CNDH. Así empezaba el desarrollo de estos órganos en la constitución mexicana.
Este desarrollo no se ha acompañado de una explicación clara respecto a su naturaleza, su rango y el alcance de su competencia. Desde la crítica constitucional se ha señalado la omisión del Constituyente de establecer las características comunes de estos órganos y de modificar el artículo 49 de la CPEUM para ubicarlos como parte de la división de poderes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha suplido esa omisión y definió una serie de características comunes. Hacia 2008 la Corte señalaba que “aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad”.
La omisión del constituyente respecto de la definición de la naturaleza contrasta con lo prolífico que ha sido respecto con la creación de estos órganos. Actualmente, en la constitución mexicana se les otorga autonomía a:
– Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE, artículo 3)
– Órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos (“IFAI”, artículo 6)
– Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, artículo 26)
– Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (CONEVAL, artículo 26 sujeto a régimen transitorio de la reforma constitucional del 10-feb-2014))
– Banco de México (BM, artículo 28)
– Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE, artículo 28)
– Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT, artículo 28)
– Instituto Nacional Electoral (INE, artículo 41)
– Auditoría Superior de la Federación (ASF, artículo 79)
– Fiscalía General de República (artículo 102 apartado A, que suplirá a la Procuraduría General de la República en un futuro, sujeta a régimen transitorio de la reforma constitucional del 10-feb-2014)
– Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, artículo 102-apartado B)
Además el artículo 3 constitucional reconoce las autonomías de las universidades públicas y otras instituciones de educación superior; el artículo 27 reconoce la autonomía de los tribunales agrarios y el artículo 73 establece la autonomía de los tribunales de lo contencioso administrativo.
Con esa pluralidad de instituciones y órganos autónomos la omisión del Constituyente de definir una serie de rasgos constitucionales comunes a estos órganos es por lo menos lamentable y problemática. Sin embargo, esa falta de definición constitucional es el menor de los problemas.
Desde su origen, estos órganos se han entendido como una variación de la concepción tripartita de la división de poderes ocasionada por lo complejo de las relaciones entre el estado y la sociedad en los sistemas democráticos. Estos órganos tienen facultades que significan verdaderos contrapesos al poder político, proporcionan garantías de protección de los derechos humanos y fortalecen el sistema democrático, ejemplos de ello son la procuración de justicia, la realización de las elecciones o la regulación de la competencia y las telecomunicaciones. En ese sentido, uno de los objetivos de su creación – según la SCJN- es responder a las demandas sociales y que la actuación de esos órganos se traduzca en un beneficio social.
Es en ese sentido político en el que los resultados de dichos órganos autónomos son opacos. La actuación de estos órganos –que es una decisión política por los titulares de estos órganos- no ha priorizado la atención de las demandas ciudadanas frente a las exigencias del poder político institucionalizado sobre todo en momentos paradigmáticos por su importancia para la sociedad (como las acciones de inconstitucionalidad contra la #LeyTelecom). En vez de ser órganos de la sociedad y que trabajen en beneficio de esta, algunos de estos órganos se han convertido en satélites de los poderes políticos representados en el Legislativo y el Ejecutivo que determinan la integración de estos órganos con designaciones que se distribuyen por cuotas partidistas. De esa manera, aun con reformas constitucionales que establezcan autonomías, se mantienen las formas de centralización de poder político que impiden el ejercicio efectivo desarrollo de los derechos humanos y de la democracia. Los 15 años de autonomía de la CNDH son ejemplo de esto. Por eso, a estas alturas uno puede preguntarse: autonomía constitucional ¿para qué?
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