Composición, funcionamiento y competencias funcionales del Tribunal constitucional de España*

El Tribunal Constitucional de España se erige como la más alta institución que, en territorio español, ejerce una defensa de los postulados que expresa la Constitución Española (CE), y la aplicación efectiva de los dictados del articulado, formando parte del eje de influencia en tanto en cuanto cualquier ley o norma jurídica que se pretenda aprobar. Al existir indicios de inconstitucionalidad, es el organismo encargado de velar por la constitucionalidad en virtud de demanda a instancia de parte, o a través de la consulta que los jueces y magistrados pueden realizar en pro de la aplicación de normativa.

El tribunal se compone por doce miembros nombrados por el Rey; de los cuales, en cuanto al órgano político propulsor de la elección, se designan cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de entre todos sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría de entre los miembros de la Cámara Alta; dos a propuesta del Gobierno de España y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, según lo establecido en el art. 159.1 CE.

Los Magistrados del Tribunal deben ser, en virtud de lo que la propia Ley del Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) reconoce por mandato constitucional: juristas de reconocida competencia y prestigio, independientes (sin vinculación política previa de facto) e inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años -sin posibilidad de reelección inmediata, salvo si se ha servido en el cargo por un plazo no superior a tres años-, sin que desde las disposiciones legales se pudiera haber previsto límite de edad para su desempeño. Con la intención de asegurar la continuidad de las actuaciones, decisiones y dictados del Tribunal, éste se renueva por terceras partes cada tres años, existiendo un acuerdo político previamente pactado para la elección de los miembros.

En cuanto a la elección del Presidente del Tribunal, el pleno elige a este de entre sus miembros, por votación secreta; el cual será nombrado por el Rey, teniendo un mandato efectivo de tres años, con la posibilidad de que pueda ser reelegido durante un solo periodo de 3 años, como se puede apreciar en lo que dispone la legislación al respecto (art. 160 CE y art. 9 LOTC). Mediante ese mismo procedimiento se procede para la elección -también por un periodo de tres años-, del Vicepresidente del Tribunal, que será presidente a su vez de la sala segunda del tribunal.

El Pleno del Tribunal Constitucional está formado e integrado materialmente por los doce Magistrados y es presidido por el Presidente del Tribunal, en virtud de la potestad que la Ley del Tribunal Constitucional le confiere. Conoce de todos los procesos que son competencia del Tribunal Constitucional, si bien de los recursos de amparo sólo se realiza en ámbitos muy estrictos, pues estos recursos corresponden su tramitación y resolución, en principio, a las Salas.

Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones, que están formadas por tres Magistrados. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases procedimentales que se expresan ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos y la tramitación de los mismos. Al producirse los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de una mayoría cualificada (dos tercios) de los Magistrados que forman cada una de las Secciones.

El Tribunal también cuenta con un servicio de letrados que tienen la función de defender la legalidad en cuanto a la resolución de los supuestos recurridos, y cuenta con una Secretaría General. Su titular es también Letrado Mayor, y ejerce la jefatura de los Letrados al servicio del Tribunal Constitucional.

En resumen, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio español, ejerce las competencias que desde el artículo 161 de la Constitución se establecen expresamente para su función. El Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica, siendo el garante jurídico de su propia aplicación.

Las competencias del Tribunal se expresan en el art. 161 de la Constitución, que se encuentran plenamente detalladas en el art. 2.1 de su Ley Orgánica. Se trata de una enumeración abierta, con expresa previsión de que el Tribunal conocerá de las demás materias que le atribuya la Constitución y, que están desarrolladas funcionalmente por las leyes orgánicas.

El sistema de competencias jurisdiccionales atribuidas en la actualidad al Tribunal Constitucional es el siguiente:

a) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Este control se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. Se trata de un recurso directo y abstracto, y puede ser únicamente promovido por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos. De ellos conocen el Pleno y las dos Salas del Tribunal, sobretodo teniendo expresa potestad el Pleno en casos más conflictivos con la norma.

b) Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución. El régimen de garantías que los tribunales establecen para la defensa de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, al amplio elenco de Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a través de las vías y remedios que se ofrecen desde las leyes procesales; si bien la Constitución, en casos que jurídicamente no dan lugar a la aplicación de recurso, ha establecido un sistema específico y último de tutela de tales derechos, el recurso de amparo constitucional se decide y ejecuta en virtud de resolución en el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal, se configura como órgano jurisdiccional supremo en materia de garantías constitucionales y, por ende, se configura como un órgano que determina la garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución. Su conocimiento corresponde en principio a las Salas, que pueden deferirlo a las Secciones. El Pleno conoce de los que le sean elevados por las Salas para un eventual cambio de doctrina y de aquéllos que recabe expresamente para sí, por su importancia legal y la aplicación de ciertas normas estructurales del sistema jurídico español.

c) Conflictos constitucionales. Se puede dar el caso de conflicto de competencia entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas o de dos o más Comunidades Autónomas entre sí o bien entre órganos constitucionales del Estado. Los primeros pueden ser positivos o negativos; teniendo por objeto aplicativo normas sin rango de ley que son expresión de una controversia entre el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos de las regiones españolas sobre la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, creando conflictos en cuanto a la aplicación legal de los supuestos que ambas normas marcan y pueden plantearlos los Ejecutivos estatales y autonómicos. Con los conflictos negativos se trata de resolver la titularidad de una competencia en el ámbito de la negación que ninguno de los órganos requeridos se estima competente, pudiendo ser promovido por particulares y expresamente por el Gobierno de la Nación.

Los conflictos entre órganos constitucionales pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial (máximo organismo de representación de jueces y magistrados españoles) entre sí, y tienen por objeto la definición de sus atribuciones competenciales recogidas en la legislación. De todos estos procesos conoce el Pleno, quien, salvo en el caso tratado anteriormente que existan conflictos entre órganos constitucionales, puede deferir la resolución a las Salas.

d) Conflicto en defensa de la autonomía local, promovido por municipios y provincias con motivo de la aplicación de leyes, o normas con rango de ley, tanto estatales como autonómicas, que lesionen la autonomía local o potestad de desarrollo legal a favor de municipios y órganos de gobierno local. Su resolución corresponde al Pleno, salvo en el caso de remisión por éste a una de las Salas.

e) Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, únicamente a requerimiento del Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución que provengan de otros organismos internacionales con potestad legal. Se han dado dos casos en donde se aplicó ésta vía de control del Tribunal. En el primero, la Declaración 1/1992 concluyó que España sólo podía integrar el Tratado de Maastricht si previamente se reformaba el art. 13.2 de la Constitución, como así se hizo en el mes de agosto de 1992. Y en el segundo, la Declaración 1/2004, en la cual se dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar al sistema jurídico español el llamado Tratado Constitucional de la Unión Europea, que finalmente no fue aprobado en el ámbito de la Unión Europea. Este control es de la exclusiva competencia del Pleno.

f) Anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal, a iniciativa del Tribunal y contra cualquier acto o resolución que menoscabe su jurisdicción, en cualquiera de los órganos legales o jurisdiccionales del territorio español. Su conocimiento compete al Pleno.

* Carlos Ignacio Fernández Mola / @CFernandezMola

Licenciado en Derecho por la Universidad de Extremadura.

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