Discriminación normativa y derechos de la mujer: el caso del artículo 94 del código civil de Veracruz

Hace unos días, el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, resolvió un juicio de amparo indirecto en el que declaró inconstitucional el artículo 94 del Código Civil de esa entidad federativa, que establece que la mujer deberá abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. Las quejosas reclamaron que dicho precepto normativo establece un trato diferenciado entre hombres y mujeres, sin ninguna justificación constitucional, imponiendo cargas que no son razonables a la luz de los principios de igualdad y no discriminación.

De acuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia protectora dictada por el juez de distrito Francisco René Olivo Loyo, en el juicio de amparo indirecto número 158/2016, la norma reclamada contiene una distinción legislativa discriminatoria, ya que partiendo de categorías sospechosas como lo son el género y estado civil, limita el acceso de las mujeres a la institución matrimonial.

En efecto, el resolutor federal estimó que si bien se podría considerar que el artículo impugnado tuvo en su momento la finalidad de evitar dudas acerca de la paternidad del hijo nacido en la nueva relación matrimonial; es decir, evitar cualquier incertidumbre que pudiera surgir respecto de la paternidad del concebido no nacido, había que tener en cuenta que el código civil local de esa entidad, fue redactado en el siglo pasado, en una época en la que los conceptos modernos de la herencia biológica no se aplicaban a los problemas y a las soluciones jurídicas; empero dicha finalidad puede alcanzarse ahora con el apoyo que la ciencia y la tecnología aportan, a través de métodos que resultan más confiable y eficaces, y sin las limitaciones que se imponen a la mujer para contraer nuevas nupcias.

En ese orden de ideas, señaló que la norma impugnada contiene una preceptiva que afecta el espacio de libertad de la mujer para buscar una nueva opción de vida, ante la posibilidad de contraer nuevas nupcias, ya que la coloca dentro de una situación de sospecha sobre su comportamiento sexual, que desde luego afecta su dignidad, y limita injustificadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, apuntó que en ningún otro precepto del código civil local se establece algún tipo de restricción temporal o causal para que el hombre pueda contraer nuevas nupcias. De igual manera, precisó que el artículo en comento establece como presupuesto que la mujer esté casada, por lo que dicha regla normativa no opera para las mujeres solteras, lo que hace presumir que dicha norma más bien constituye un reproche moral legalizado que se impone a la mujer para que cumpla con el rol o concepción que socialmente se le asigna en los patrones culturales de subordinación al matrimonio.

Además, apuntó que si bien en nuestra Constitución no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que la Suprema Corte al resolver el amparo directo civil número 6/2008, señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En ese contexto, concluyó que la norma impugnada no sólo afectaba el acceso de las mujeres a contraer matrimonio y a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al mismo, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución, entre los que destacan los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.

Todo lo anterior, hacía evidente que la norma reclamada se centraba en aspectos subjetivos (género y estado civil) para establecer una supuesta protección a los hijos respecto de su derecho a la filiación, a costa de la vulneración de diversos derechos de las mujeres; lo que no tiene razón de ser, pues en los últimos tiempos la ciencia ha incorporado para la solución de determinadas situaciones conflictivas que tienen que ver con el estado civil de las personas, las pruebas genéticas como medios conducentes, confiables y eficaces ante los jueces para definir las investigaciones sobre paternidad.

Finalmente, en el fallo se destaca que los efectos del amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Veracruz a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual no podrán utilizarlo como base para negar a las quejosas beneficios o establecer cargas relacionados con el acceso a la institución matrimonial, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley. En este orden de ideas, las quejosas no deben ser expuestas al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.

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