“Haber de retiro” para magistrados TEPJF y la independencia judicial. Por: Iván García Gárate/@IvanGGarate

“Art. 209.- XXXI.- Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior. En los medios de comunicación se han presentado opiniones sobre el origen de ese artículo que se quedan en un nivel de explicaciones informales. Lamentablemente, la exposición de motivos del Decreto aprobado por el Congreso de la Unión, que debería explicar oficialmente las razones del legislador para aprobar ese artículo, es omisa al respecto. Esta falta de explicaciones genera una mayor especulación y sospecha sobre las razones de esta reforma. Ante la ausencia de explicaciones y de rumores políticos sobre el tema es el mismo TEPJF quien sale a explicar en un boletín de prensa qué es ese haber de retiro y porqué había de reconocerse a los magistrados. Este hecho llama la atención porque el Tribunal Electoral, como órgano del Poder Judicial, no debería explicar en boletines de prensa las razones del Poder Legislativo para aprobar o modificar leyes. De acuerdo con el Tribunal, el fundamento de ese bono de retiro es la siguiente: “garantía está prevista en el artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución (…) El haber de retiro está previsto ante la disposición legal que prohíbe a los ex integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desempeñar cualquier actividad relacionada con su profesión en un periodo de dos años”. No se trata de una pensión vitalicia.” Si hacemos un análisis de los argumentos, esta explicación no resulta convincente. El artículo 94 constitucional establece en su párrafo décimo segundo: “Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro”. En la LOPJF se regula este artículo constitucional: Artículo 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo. (…)   Respecto a la prohibición de desempeñar otro cargo, el artículo 101 de la constitución, señala: “Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación”. Por lo tanto, de acuerdo con la argumentación del Tribunal, si dicha reforma se fundamenta en el artículo 94 constitucional, habrá de interpretarse en términos del 183 de la LOPJF, por lo que atendiendo a los términos de éste último sí equivale a una pensión vitalicia. Por otro lado, el argumento de que la razón de dicho “haber de retiro” se deriva de la prohibición establecida en el artículo 101, como bien se explica aquí, tampoco aplica en ese supuesto: la prohibición no es “desempeñar cualquier actividad relacionada con su profesión”, sino ser “patrono, abogado o apoderado en juicios contra el Poder Judicial”. La suspicacia ante los argumentos también se deriva de que esta reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no se da en un contexto de discusión sobre dicho Poder o sobre los mecanismos para el fortalecimiento de su independencia. La reforma al artículo 209 para establecer ese haber de retiro se deriva de una reforma político-electoral y no de discusión legislativa sobre la estructura de la administración de justicia y remuneración de magistrados de la que se pudiera concluir que el haber de retiro fuera necesario en términos del interés general. Es importante recordar que un argumento para defender los altos salarios y condiciones de permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales es que estos mecanismos fortalecen la independencia de los jueces y magistrados. Sin embargo, varios trabajos, entre ellos el de Terri Peretti sugiere que estos argumentos muchas veces se dan por sentado, que no necesariamente se ha probado con datos empíricos y que la independencia de los jueces puede obedecer más a factores políticos. El “haber de retiro” del TEPJF puede ser un buen pretexto para entrar a la discusión sobre salarios y condiciones estructurales del Poder Judicial en México para determinar si en nuestro país han dichos mecanismos han sido eficaces para la independencia judicial.]]>

No Comments

Leave a Reply

Archivos
Categorías