Las leyes que no amaban a las mujeres… o de las violencias estructurales

¿Quién no ha hurgado en su propia historia por empatizar con Lisbeth Salander, protagonista de la trilogía Millenium? Stieg Larsson nos narra a lo largo de esta serie de novelas las situaciones de violencia y sometimiento a las que la protegonista se tiene que enfrentar desde pequeña, las cuales no van mejorando conforme crece.

No es sólo la opresión de su padre en el núcleo familiar (a quien le enciende un galo de gasolina con un cerillo) sino el hecho del encierro y control coercitivo que las instituciones psiquiátricas y de justicia la someten a partir de determinar que es una chica problemática y su conducta es disfuncional para la sociedad. Lo anterior, aunado a su diferencia de expresión de género y orientación sexual, que la hace ser blanco de constantes agresiones y violaciones sexuales por parte de quienes esas instituciones, les ha dado una posición jerárquica sobre ella, sobre su cuerpo, sobre sus decisiones. Su único delito: ser mujer y lesbiana.

 Así como este periodista nos muestra la violencia sistemática a la que es sometida Lisbeth, el Ministro Zaldívar en su proyecto de resolución del Amparo Directo en Revisión 1388/2015, discutido el pasado 29 de junio en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos ilustró la violencia estructural  a la que somos sometidas las mujeres por querer decidir sobre nuestra salud y sobre nuestros cuerpos.

Este amparo fue promovido por una Margarita, una mujer a la que se le negó un aborto en el Hospital 20 de Noviembre, siendo que su embarazo era de alto riesgo. Al pedir una explicación formal sobre la negativa del aborto, y pese a que en opinión de un experto en Ginecología y Obstetricia se recomendó la intervención urgente, el hospital argumentó que se negaba su petición en razón de que el producto de su embarazo podría ser autosuficiente pese a padecer síndrome de Klinefelter. (1)

A partir del análisis de procedencia se argumenta cómo las leyes criminalizan a la mujer por abortar e inhiben la realización de la intervención médica a los y las profesionales de la salud, ya que esta conducta esta tipificada y penalizada en los artículo 331 y 332 del Código Penal Federal.(2) Asimismo el análisis de constitucionalidad se argumentaba respecto a los artículos 333 y 334:

  • Son discriminatorios pues se motivan en estereotipos de género 
  • Generan un perjuicio jurídicamente relevante por su potencial contenido estigmatizante.
  • Transgrede el derecho de la mujer a abortar en todos los demás supuestos.
  • Se debe analizar si las normas y actos reclamados, así como su justiciabilidad, están fundados en situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo que provoquen una violación directa al derecho a la no discriminación.

 El proyecto del Ministro, y en su momento uno de los argumentos de la propia promovente, afirmaba que sí se aplicaron las normas impugnadas, ya que de manera implícita el oficio de las autoridades del hospital representa la concretización de los obstáculos legales para que la quejosa pudiera interrumpir su embarazo. (3)

La resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio la negativa de aceptar la procedencia del amparo por argumentos formales sobre la aplicación y sanción de la norma, es decir, la mujer no fue procesada por los artículos del Código Penal referidos, entre otras razones. Podemos estar de acuerdo o no con esta determinación técnica, lo que es cierto es que las reformas a estas normas le corresponden al poder legislativo.

 Sin embargo, lo que también es cierto, es que pese a todos los impedimentos legales para entrar en el fondo del asunto, el proyecto del Ministro Zaldívar muestra una voluntad no sólo legal, sino garantista, progresista y con perspectiva de género para otorgar certeza jurídica al derecho humano al aborto y un claro avance por el derecho de las mujeres a decidir sobre nuestros cuerpos. Así en la propuesta de las causales del aborto, contenidas en el proyecto, se encuentran de manera novedosa las siguientes:

La mujer tiene derecho a la interrupción del embarazo por lo menos cuando:

  • El embarazo no fue consentido,
  • Está en riesgo la salud de la madre,
  • El feto es inviable
  • En un periodo cercano a la concepción el Estado no puede intervenir en el ámbito privado de la mujer sin atentar contra su libertad a decidir y su dignidad como persona. (4)

  Asimismo, el proyecto establecía responsabilidades al Estado sobre el derecho al aborto:

  • Proporcionar a la mujer la posibilidad de interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública.
  • Garantizar el derecho a la mujer a un aborto seguro.
  • Proporcionar a la mujer la información suficiente para tomar decisiones sobre su vida reproductiva, respetando su derecho a la confidencialidad.
  • La interrupción del embarazo debe proporcionarse sin discriminación y con perspectiva de género.
  • La interrupción del embarazo de ser sensible al factor tiempo.
  • Organización del servicio de salud pública de modo que se permita a los profesionales médicos ejercer la objeción de conciencia. (5)

Cabe mencionar brevemente que toda esta estructura formal y legal no es producto de la razón y la objetividad de las normas y leyes, sino por el contrario es resultado de una serie de factores subjetivos que se plasman en relaciones jurídicas, ideológicas y de poder, en donde las mujeres y sus cuerpos (en este caso el producto también) son considerados como bienes jurídicos tutelados (6) por el Estado, por la sociedad, por hombres, pero nunca por las propias mujeres. (7)

 El Derecho que fue edificado y desarrollado androcéntricamente, no otorga garantías a las mujeres para autodeterminarse y ser ciudadanas libres, es por ello que tanto herramientas como la perspectiva de género,(8) como la participación de las mujeres en la toma decisiones, deben ser realidades cada vez más latentes en la impartición de justicia.

La discrimnación en las instancias de salud, la revictimización en la impartición de justicia y la negativa fáctica de poder ser madre son evidencias fehacientes de cómo la violencia contra las mujeres es una violencia estructural.

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  1. Amparo Directo en Revisión 1388/2015, p. 3.
  2. Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
  3. ADR 1388/2015, p. 16.
  4. ADR pp. 36-87
  5. ADR pp. 88-92.
  6. Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio, Estudio de la implementación del tipo penal de feminicidio en México, México, 2014, pp. 25-29.
  7. De ahí la aclaración del Ministro Zaldívar en cuanto al falso debate entre quién está a favor de la vida y quienes están en contra de ella. Todos estamos a favor de la vida, pero a favor de la vida con dignidad, de la vida en libertad, página 107 del proyecto.
  8. Para la revisión de la inclusión de la perspectiva de género véase: Facio Alda, Cuando el género suena cambios trae, San José Costa Rica, 1992. Disponible en: http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan030200.pdf
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