Paridad de género: igualdad sustantiva y efectividad en las candidaturas

En septiembre, el Pleno de la Suprema Corte dedicó sus sesiones a analizar más de cincuenta acciones de inconstitucionalidad presentadas por partidos políticos en contra de las reformas realizadas a leyes electorales generales y locales. En dicho proceso, se combatieron disposiciones relacionadas con el principio de paridad de género de las leyes del Distrito Federal y de Chiapas.

El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional fue incorporado a nuestra Constitución mediante la reforma político-electoral en febrero de 2014 y por primera vez fue interpretado por el Tribunal Constitucional mexicano.

En la discusión del Pleno, el Ministro Zaldívar planteó en sus proyectos[1] que éste establece un principio de igualdad sustantiva (aquélla que trata acerca de los impactos de la norma en la realidad) en materia electoral que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades. Lo que significa que, en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.

Tal interpretación se basó en los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[2] en el que se pueden advertir condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Así como en el hecho de que a pesar de que mediante diversas reformas a las normas electorales se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas.

Ello implica que aunque se postulan más mujeres, ello no se traduce en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

En este sentido, los proyectos presentados por el Ministro Zaldívar lo que plantean es que la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Ello debe traducirse en la obligación de que existan candidaturas efectivas, esto es, que los partidos no se limiten a postular mujeres, sino que éstas tengan verdaderas posibilidades de triunfar.

Por ejemplo, si la lista para la asignación de curules de representación proporcional se integra de manera “paritaria” es decir, 50-50, pero los primeros lugares (que son quienes quedarán en los cargos) son hombres y los últimos lugares son mujeres, no se puede hablar de igualdad sustantiva, esto es, aunque haya una configuración igual de las candidaturas, hay, digamos 10 hombres y 10 mujeres, la realidad es que con ese diseño de lista las posibilidades reales de que la candidatura de la mujer sea efectiva, o sea, se traduzca en un escaño, son escasas o nulas porque ese partido generalmente obtiene, digamos, 8 asientos. Lo mismo sucede en el caso de los representantes de elección directa, un partido puede postular mismo número de hombres que de mujeres, pero a las mujeres las postula en distritos que ese partido no suele ganar, de manera que en los hechos, son hombres los que llegaran a la Cámara.

De esta forma, los proyectos del Ministro Zaldívar plantean que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.

Para el debido cumplimiento de dicho mandato, dicen los proyectos, “es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.”

Lo anterior es compatible con la CEDAW y con las recomendaciones generales 23 y 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en las cuales se ha conminado a los Estados parte a eliminar barreras e introducir medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación de la mujer en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. Así como a adoptar medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya venía abonando en este tema con decisiones como “el caso de las Juanitas”. Esta nueva determinación de la Corte es muy relevante pues apunta a que el objetivo constitucional del principio de paridad se refiere a los efectos de la candidatura y no a un mero acto formal de registro, pues éste, como ya hemos visto a lo largo de los 61 años en que las mujeres hemos gozado del derecho al voto.

El día de hoy se publica en el Diario Oficial de la Federación la sentencia respectiva al Estado de Chiapas[3]. Habrá que esperar el engrose del Distrito Federal y las respectivas tesis para conocer la opinión del Pleno y cuáles son los alcances concretos, sin embargo de lo discutido en las sesiones públicas puede decirse que una mayoría de los ministros está a favor de que el principio de paridad introducido al artículo 41 constitucional no pretende reiterar la igualdad formal que ya nos garantiza los artículos 1° y 4°, sino ir más allá y procurar la igualdad sustantiva en las candidaturas.

[1] Se trata de los proyectos de las acciones de inconstitucionalidad 67/2014, 69/2014 (ambas del D.F.), 74/2014 y 76/2014 (ambas del estado de Chiapas) discutidos los días 29 de septiembre y 1° de octubre de 2014.

[2] De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

[3] Ver el considerando vigésimo.

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