PROYECTO DE DICTAMEN DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

HONORABLE ASAMBLEA

 

 

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, remitida por el Ejecutivo Federal a esta H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento de los artículos 74, fracción IV de dicho ordenamiento, 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

Esta Comisión Legislativa que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del proyecto de decreto que se menciona.

 

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a la deliberación sobre el sentido de la Iniciativa de referencia, que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

 

 

DICTAMEN

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 8 de septiembre de 2017, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento de los artículos 74, fracción IV de dicho ordenamiento, 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.

 

  1. En la sesión del 12 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa citada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, mediante oficio número D.G.L.P.63-II-1-2586.

 

  1. Los CC. Diputados integrantes de esta Comisión Legislativa se reunieron el 10 de octubre de 2017, contando con la presencia de la Subsecretaria de Hacienda y Crédito Público, del Subsecretario de Ingresos, del Procurador Fiscal de la Federación y el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, para la presentación y análisis de la Iniciativa en comento.

 

  1. Los CC. Diputados integrantes de esta Comisión Legislativa se reunieron el 11 de octubre 2017, con representantes del sector privado, académico y social.

 

Lo anterior, a efecto de que los legisladores integrantes de esta Comisión, contaran con mayores elementos para analizar y valorar el contenido de la citada iniciativa, expresar sus consideraciones de orden general y específico a la misma.

 

 

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

 

En los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al Ejercicio Fiscal 2018, se estima que el Producto Interno Bruto (PIB) registre un crecimiento económico anual de entre 2.0 y 3.0 por ciento. Para efectos de las estimaciones de finanzas públicas, se propone utilizar un crecimiento puntual del PIB para 2018 de 2.5 por ciento; y un tipo de cambio del peso respecto al dólar de los Estados Unidos de América de 18.1 pesos por dólar, y la plataforma de producción de petróleo crudo, en 1,983 miles de barriles diarios (mbd) con la estimación del precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación de 46 dólares de los Estados Unidos de América por barril.

 

Con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal estima, en la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, obtener un total de 5 billones 236 mil 375.6 millones de pesos (mdp) por concepto de ingresos presupuestarios, de los cuales 3 billones 551 mil 699.7 mdp corresponden a ingresos del Gobierno Federal; 1 billón 183 mil 300.4 mdp a ingresos de organismos y empresas, y 501 mil 375.5 mdp a ingresos derivados de financiamientos. Asimismo, en la Iniciativa propuesta se estima una recaudación federal participable por 2 billones 879 mil 921.3 mdp.

 

Por otra parte, la Iniciativa que se dictamina propone mantener la disposición que faculta al Ejecutivo Federal para otorgar, durante 2018, los beneficios fiscales necesarios a efecto de dar debido cumplimiento a las resoluciones que se deriven de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal señala que el 19 de julio de 2017, Petróleos Mexicanos (PEMEX) remitió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) la información a que se refiere la fracción I del artículo 97 de la Ley de Petróleos Mexicanos, y que con base en esa información y su análisis, la SHCP envió al Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y Desarrollo la propuesta de no cobrar un dividendo a PEMEX y sus empresas subsidiarias, la cual fue opinada favorablemente en su sesión extraordinaria celebrada el 17 de agosto del presente año.

 

Así también, el Ejecutivo Federal manifiesta que derivado del análisis de la información remitida por PEMEX se aprecia que, a pesar del entorno favorable en las cotizaciones del precio del petróleo respecto al año pasado, prevalece una menor plataforma de producción de crudo, lo que viene afectando de manera significativa los resultados financieros de PEMEX y de sus empresas productivas subsidiarias. Asimismo, el Ejecutivo Federal estima que el resultado de las medidas de ajuste implementadas por la empresa, así como la aplicación de las nuevas herramientas resultado de la Reforma Energética, permitirá mejorar significativamente los resultados financieros de dicha empresa en años subsecuentes; sin embargo, no se prevé que PEMEX o sus subsidiarias generen utilidades en 2017.

 

Por otra parte, respecto del Transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Petróleos Mexicanos, que establece que “el dividendo estatal que el Estado determine para el ejercicio fiscal 2016 será, como mínimo, equivalente al 30 por ciento de los ingresos después de impuestos que generen PEMEX y sus empresas productivas subsidiarias durante el año 2015 por las actividades sujetas a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El nivel mínimo señalado se reducirá para los siguientes ejercicios hasta alcanzar un 15 por ciento en el año 2021 y 0 por ciento en el año 2026”, el Ejecutivo Federal señala que es conveniente resaltar que dichas actividades se realizan por la empresa productiva del Estado subsidiaria Pemex Exploración y Producción y que para 2017, no se prevé que dicha empresa subsidiaria genere utilidades que fueran susceptibles de entregar al Gobierno Federal mediante un dividendo estatal.

 

En ese mismo sentido, el Ejecutivo Federal señala que para determinar el monto del dividendo mínimo, se utiliza el concepto de ingresos netos calculados como ingresos menos costos, toda vez que, una vez descontados los impuestos y derechos, esa es la medida de las utilidades que cualquier empresa tiene disponibles para repartir como dividendo. De aplicar un dividendo estatal sobre los ingresos sin considerar los costos, menos los impuestos y derechos, se le estaría retirando recursos a la empresa que no corresponderían a utilidades, lo cual sería contrario a la naturaleza de un dividendo. Por lo tanto, al preverse que no se observen utilidades durante 2017, el monto mínimo que establece la disposición transitoria resulta en un monto de cero.

 

Así también, expone el Ejecutivo Federal que es pertinente resaltar que las empresas productivas subsidiarias de PEMEX tampoco presentan utilidades, por lo que igualmente se plantea que dichas subsidiarias no paguen dividendo.

 

Por otra parte, refiere el Ejecutivo Federal, que en el caso de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), la información a la que se refiere la fracción I del artículo 99 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad se remitió por su Director de Finanzas a la SHCP el 28 de julio de 2017. En la Iniciativa, el Ejecutivo Federal manifiesta que del análisis de dicha información se desprende que para el cierre estimado del ejercicio fiscal 2017, la CFE presente un resultado negativo debido a que tendrá mayores costos respecto de sus ingresos, principalmente por el incremento en los precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica. Por lo tanto, también se prevé que la CFE y sus empresas productivas subsidiarias, tampoco tengan la obligación de enterar dividendos durante el ejercicio de 2018.

 

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal propone excluir de la meta del balance presupuestario señalado en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto de inversión hasta por 2.0 por ciento del PIB para evaluar la contribución del gasto al equilibrio presupuestario, dicha inversión podrá ser además de la de PEMEX, la de la CFE y la del Gobierno Federal. En ese sentido, el titular del Ejecutivo Federal señala que la regla fiscal señalada contribuye a una evolución ordenada de la deuda pública en el largo plazo.

 

En el mismo sentido, el Ejecutivo Federal indica que la inversión tanto de las empresas productivas del Estado como la del Gobierno Federal tienen un tratamiento similar, sin poner en riesgo los niveles de financiamiento del gasto público ante las decisiones de inversión de las empresas productivas del Estado, las cuales deberán operar con criterios de eficiencia y rentabilidad, lo que fortalece la posición de las mismas en el contexto de la reforma energética y garantiza un nivel de inversión en el sector que permitirá incrementar la calidad y oferta de su producción, así como reducir el costo de la energía para los mexicanos en los próximos años.

 

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa que se dictamina, que al igual que en años previos, se mantenga en el artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea, que la SHCP, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continúe con la atención de la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo; a fin de extender la labor prevista en el artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal en la Iniciativa de Ley sujeta a dictamen, plantea mantener que el producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados que se vinculen a los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto citado en el párrafo que antecede, se utilizará para restituir al Gobierno Federal los recursos públicos destinados al resarcimiento de los ahorradores afectados y, previo a su reintegro, a cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las acciones relativas a la transmisión, administración o enajenación de dichos bienes y derechos, para atender la problemática social de los ahorradores mencionados.

 

En otro contexto, en la Iniciativa de mérito el Ejecutivo Federal propone continuar con el apoyo a las operaciones que las entidades federativas están implementando para fortalecer su capacidad financiera, en tal virtud se propone conservar en el artículo 1o. de la Iniciativa de Ley cuya emisión se plantea, la posibilidad de emplear los recursos que ingresen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, durante el ejercicio fiscal de 2018, para cubrir las obligaciones pecuniarias derivadas de la implementación del esquema de potenciación de recursos de dicho Fondo.

 

De la misma manera que en ejercicios anteriores, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantea mantener la disposición que señala que hasta un 25 por ciento de las aportaciones que corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, puedan servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que dichas entidades contraigan con el Gobierno Federal, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la SHCP en el Registro Público Único previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Lo anterior, a fin de que los recursos sean aplicados con mayor agilidad.

 

Por otra parte, en el artículo 2o. de la Iniciativa de referencia, se propone autorizar al Ejecutivo Federal un monto de endeudamiento neto interno hasta por 470 mil mdp, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública, así como un monto de endeudamiento neto externo de 5 mil 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería para la contratación de financiamientos con organismos financieros internacionales.

 

Adicionalmente, se propone en el artículo 2o. de la Iniciativa de Ley sujeta a análisis, continuar con la autorización que ya existe de manera permanente en la Ley Federal de Deuda Pública para que el Ejecutivo Federal, por conducto de la SHCP, emita valores y contrate empréstitos con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del erario federal.

 

Por otro lado, la Iniciativa de mérito plantea mantener la precisión que el déficit por intermediación financiera sea definida como el Resultado de Operación que considera la constitución neta de reservas crediticias preventivas, fijándolo para tales efectos en un monto conjunto de cero pesos, para la banca de desarrollo, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

 

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal reitera definir al resultado de intermediación financiera para la banca de desarrollo, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, como el resultado de operación que se deriva del efecto neto ingreso-gasto que generan de su operación las mencionadas instituciones y reflejado en su estado de resultados contable y que considera la constitución de reservas preventivas estimadas por el otorgamiento de crédito correspondientes al ejercicio fiscal de 2018.

 

En otro orden de ideas, en la Iniciativa sujeta a dictamen, se plantea mantener, para efectos del régimen especial en materia de deuda que se encuentra establecido en la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que las solicitudes de endeudamiento de ambas empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sigan sometiendo a la consideración del Congreso de la Unión de manera separada a la solicitud de endeudamiento para el Gobierno Federal y el resto de las entidades del sector público federal.

 

Así también, la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, incluye en el citado artículo 2o. la autorización de un monto de endeudamiento neto interno de hasta 30 mil mdp y por endeudamiento neto externo de hasta 6 mil 182.8 millones de dólares de los Estados Unidos de América a PEMEX y sus empresas productivas subsidiarias, así como la posibilidad de contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno o externo, respectivamente, sea menor a los montos antes señalados, y cumpla con la meta de balance financiero aprobado.

 

De la misma manera, se propone en la Iniciativa de Ley, se autorice un monto de endeudamiento neto interno de hasta 3 mil 286 mdp y por endeudamiento neto externo de 347.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América a la CFE y sus empresas productivas subsidiarias, así como la posibilidad de contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno o externo, respectivamente, sea menor a los montos antes señalados. Dicho endeudamiento deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.

 

En otro orden de ideas, sugiere el Ejecutivo Federal mantener en el mismo artículo 2o. de la Iniciativa sujeta a análisis, que el cómputo de los montos de endeudamiento autorizados a CFE y PEMEX se realice en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2018 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

 

Por otro lado, el Ejecutivo Federal plantea dar continuidad a la obligación para que la SHCP informe al Congreso de la Unión de forma trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.

 

En la Iniciativa del Ejecutivo Federal sujeta a dictamen, se plantea autorizar en el artículo 3o. de la Ley que se propone, para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 4.5 mil mdp para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2018. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública de la Ciudad de México. El ejercicio del monto autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

 

De esa misma manera, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa de la Ley cuya aprobación se somete al Congreso de la Unión, establecer en el artículo 4o., el monto de los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la CFE por un total de 317 mil 500.3 mdp, de los cuales 205 mil 937.9 mdp corresponden a inversión directa y 111 mil 562.4 mdp a inversión condicionada.

 

De la misma manera en el artículo 5o. de la Iniciativa que se dictamina se propone que para el ejercicio fiscal de 2018, el Ejecutivo Federal no contrate proyectos de inversión financiada de la CFE.

 

Por otra parte, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantea la modificación de la fecha de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, así como de los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, estableciendo que estos pagos se realizarán a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél a que corresponda el pago; precisándose que cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil, así como que dichos pagos se deberán efectuar al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. El Ejecutivo Federal señala que la modificación propuesta responde a la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de dicho pago, sin que se vea afectado por: (i) los desfases operativos que ha presentado PEMEX en la medición de los hidrocarburos, misma que se necesita para el cálculo de los derechos, y (ii) por el cambio en el régimen fiscal antes y después de la Reforma Energética, en términos de plazos para cumplir con la obligación.

 

Asimismo, menciona el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina, que la medición de los hidrocarburos, se encuentra normada en los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015. Dichos Lineamientos prevén en sus artículos transitorios, un periodo de transición en el cual PEMEX remitirá a la CNH sus Mecanismos de Medición de las Asignaciones para su evaluación, y que derivado de dicha evaluación, la CNH determinará las medidas y plazos mediante los cuales PEMEX dará cumplimiento a los Lineamientos antes señalados. Asimismo destaca el Ejecutivo Federal que este periodo de transición está previsto en el Transitorio Tercero de las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos (adicionado mediante el Acuerdo 10/2016, Acuerdo por el que se adicionan diversas disposiciones a las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos, publicado en el DOF del 12 de febrero de 2016), mismo que señala que los asignatarios se sujetarán al régimen transitorio de medición previsto en los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos vigentes hasta en tanto se cumpla con la actualización de los sistemas de medición conforme a los términos de tales Lineamientos.

 

Derivado de lo anterior, refiere la Iniciativa sujeta a dictamen que operativamente existe un periodo para recabar la información sobre la medición de los hidrocarburos extraídos, y por consiguiente, para la estimación del pago provisional del derecho por la utilidad compartida y de los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, por lo que con esta fecha de pago se pretende que PEMEX dé cumplimiento al pago de los citados derechos derivado de los ajustes en los mecanismos de medición y los sistemas informáticos e institucionales relacionados con el régimen transitorio mencionado.

 

En otro orden de ideas, se propone mantener la facultad de la SHCP para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos mensuales provisionales del derecho por la utilidad compartida.

 

En otro tenor, el Ejecutivo Federal propone mantener la obligación por parte de la SHCP de informar y explicar las modificaciones a los ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, que impacten en los pagos establecidos, conforme al segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley que se plantea, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de esta Cámara de Diputados.

 

Así también, con el propósito de asegurar que se cumplan las reglas de concentración, el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se analiza, propone conservar que en caso de que la SHCP en uso de las facultades otorgadas en la Ley cuya aprobación se somete a esta Soberanía, establezca, modifique o suspenda pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales, éstos deberán ser transferidos y concentrados en la Tesorería de la Federación (TESOFE) por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción, en términos de la legislación aplicable.

 

Por otro lado, el Ejecutivo Federal plantea continuar registrando como inversión, los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de PEMEX, mismos que anteriormente eran considerados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

 

En otro tenor, el Ejecutivo Federal señala que el régimen fiscal a los ingresos por intereses pagados a personas físicas por instituciones del sistema financiero se basa en una tasa de retención sobre el capital que da lugar al pago de los intereses. La retención obtenida con dicha tasa constituye un pago provisional, debido a que los contribuyentes posteriormente en su declaración anual acumulan los intereses reales obtenidos en el ejercicio y acreditan el impuesto sobre la renta (ISR) retenido por las instituciones financieras.

 

Asimismo, en la Iniciativa materia de análisis se precisa que la tasa de retención a intereses pagados por el sistema financiero establecida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, se determinó conforme a una metodología de cálculo que considera los rendimientos promedio representativos de la economía, así como la tasa de inflación. Este régimen vincula en forma directa la tasa de retención con los intereses reales que efectivamente están percibiendo los contribuyentes personas físicas.

 

Con base en la metodología vigente y considerando los valores de las variables observados durante el periodo previsto en la citada metodología, el Ejecutivo Federal propone la tasa de retención para el ejercicio fiscal de 2018 de 0.46 por ciento, la cual representa una disminución de 12 puntos base respecto a la de 0.58 por ciento vigente en 2017.

 

En otro contexto, en el artículo 8o. de la Iniciativa que se dictamina, el Ejecutivo Federal considera necesario ajustar la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales; lo anterior en virtud de que las tasas de recargos y de pago en parcialidades actuales que se fijan anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, no han sido revisadas ni modificadas en los últimos diez años, lo que puede llevar a una desalineación entre el sistema financiero y las tasas de recargos de créditos fiscales, particularmente si se considera que han cambiado las condiciones financieras del país en este periodo.

 

Con base en las consideraciones anteriores y, a efecto de establecer tasas equiparables con las observadas en el mercado, la Iniciativa materia de dictamen propone actualizar las tasas de recargos por prórroga y de pago a plazos de forma que reflejen las condiciones actuales de financiamiento observadas en el mercado.

 

Con el ajuste propuesto por el Ejecutivo Federal, la tasa de recargo sería de 0.98 por ciento, mientras que las tasas aplicables en el pago a plazos serían de 1.26 por ciento para plazos menores a un año; de 1.53 por ciento para los plazos entre uno y dos años, y de 1.82 por ciento para los plazos mayores a dos años.

 

En otro orden de ideas, en el artículo 9o. de la Iniciativa de mérito el Ejecutivo Federal propone mantener la disposición por la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas y los municipios, incluyendo también a los organismos públicos descentralizados de las propias entidades federativas, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

 

En el mismo sentido, el Ejecutivo Federal propone ratificar los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación y las entidades federativas, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.

 

En otro contexto, la Iniciativa en análisis propone en los artículos 10 y 11, al igual que en ejercicios fiscales anteriores, conservar la facultad de la SHCP para fijar o modificar los aprovechamientos y productos que cobre la Administración Pública Centralizada, así como su esquema de actualización y, en su caso, autorizar el destino específico de los mismos.

 

En el mismo sentido, el Ejecutivo Federal en la Iniciativa sujeta a dictamen plantea continuar con el uso de medios de identificación electrónica en las solicitudes que realicen las dependencias que sometan a aprobación de la SHCP los montos de los aprovechamientos y productos, así como la autorización que para tales efectos expida la SHCP, por medio de la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o por medio de certificados digitales, equipos o sistemas automatizados, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.

 

De esa misma manera, en la Iniciativa que se analiza el Ejecutivo Federal propone mantener la disposición contenida en el párrafo sexto del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, para que los recursos obtenidos por el cobro de aprovechamientos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por la SHCP, establecidos con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal o por recuperaciones de capital o del patrimonio, puedan destinarse a la capitalización de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o al fomento de acciones que permitan cumplir con su mandato.

 

Adicionalmente el Ejecutivo Federal, en materia de destino de ingresos, plantea que los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintas de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos puedan destinarse a gasto de inversión en infraestructura.

 

En la Iniciativa que se dictamina el Ejecutivo Federal, también propone establecer que los aprovechamientos por multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital que se regulen en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en la Ley Federal de Competencia Económica y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no requieren de la autorización de la SHCP para su cobro.

 

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal señala la necesidad de conservar la precisión que establece que el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público de la Federación, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos (LFD), en los casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos en los plazos que para esos efectos se fijen, así como informar a la SHCP los montos y conceptos que haya percibido por concepto de aprovechamientos, para bienes del dominio público de la Federación, así como de prestar servicios en el ejercicio de sus funciones de derecho público.

 

Así también, se propone dar continuidad al esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que se cobren de manera regular, en el cual se utiliza un factor que se aplicará desde la última modificación que se hubiere efectuado hasta que se emita la autorización respectiva.

 

En otro contexto, en el artículo 11 de la Iniciativa que se analiza, el Ejecutivo Federal propone conservar el mismo mecanismo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) aplica al producto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la TESOFE, por el que puede descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias de la misma entidad transferente. Así también se estima conveniente mantener la disposición que contempla al Servicio de Administración Tributaria (SAT) como Entidad Transferente directa al SAE, en términos de la Ley de Tesorería de la Federación.

 

Derivado de lo anterior, en la Iniciativa del Ejecutivo Federal se propone que los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el SAE respecto de los bienes transferidos por el SAT que pasan a propiedad del fisco federal de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, se les deberá realizar el descuento de los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos provenientes del SAT, y del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno del SAE, se depositará en un fondo que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la TESOFE.

 

De igual manera, se propone dar continuidad a la aplicación de un mecanismo como el descrito para los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes de dicha procedencia, con independencia de que el bien haya sido transferido al SAE.

 

En ese mismo sentido, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa de mérito que el SAE deberá informar semestralmente a la Cámara de Diputados y a la Coordinadora de Sector, sobre las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas.

 

De igual manera que en ejercicios fiscales anteriores, el Ejecutivo Federal propone en el referido artículo 11 establecer la posibilidad de destinar, hasta en un 100 por ciento, los ingresos netos provenientes de enajenaciones realizadas por el SAE para financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente o para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se especifique dicha circunstancia, con la salvedad de los ingresos que provengan de las enajenaciones de bienes decomisados, los cuales ya tienen destino.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal plantea en la Iniciativa sujeta a dictamen, conservar en el citado artículo 11 el destino de los ingresos por la enajenación de los bienes y de sus frutos, para los fines que establecen los artículos 54, 56 y 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza jurídica y viabilidad a dicho destino.

 

Por otro lado, el Ejecutivo Federal prevé mantener en el artículo 12 de la Ley cuya emisión se propone, que los derechos y aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y de la aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se concentren en la TESOFE a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción.

 

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal plantea conservar en el artículo 12 de la Ley cuya emisión se plantea, la obligación de las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, y los órganos a los que la Constitución Federal otorga el carácter de autónomos, de efectuar el registro de los ingresos que obtengan, de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal y, en su caso, de concentrar en la TESOFE en tiempo y forma los recursos remanentes y sus rendimientos al final del ejercicio. Así también prevé mantener la obligación de las entidades de control indirecto de informar a la SHCP sobre sus ingresos, a efecto de incluirlos en los informes trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y reflejarlos en la Cuenta Pública Federal.

 

Por otro lado, en la Iniciativa sujeta a dictamen se propone mantener en el artículo 12 la disposición que establece que los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y formación para el trabajo del sector público, formarán parte de su patrimonio, y serán administrados por las propias instituciones educativas para ser destinadas a sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, debiendo concentrarse en la TESOFE, con la posibilidad de establecer un fondo revolvente que garantice la entrega y aplicación de los recursos en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir de su concentración.

 

En ese mismo tenor, el Ejecutivo Federal plantea conservar la disposición que permite que los ingresos que perciba el Instituto Politécnico Nacional (IPN) no se concentren en la TESOFE, a efecto de que cuente con recursos de forma inmediata para hacer frente a sus gastos, siempre y cuando registre la totalidad de los mismos en el rubro correspondiente de la Ley de Ingresos de la Federación, para lo cual, deberá conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal y presentar a la SHCP, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

 

Por otra parte, en la Iniciativa sujeta a dictamen el Ejecutivo Federal propone continuar con la medida que establece que los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, se destinarán a las entidades o empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza.

 

De igual forma, el Ejecutivo Federal plantea mantener las disposiciones que habilitan a la Administración Pública Federal a emplear los recursos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de un fideicomiso, mandato o contrato análogo mismos que deberán ser concentrados en la TESOFE, especificando que se deberán concentrar como productos o aprovechamientos, según su origen.

 

En otro contexto, el Ejecutivo Federal propone conservar, en el artículo 13 de la Iniciativa, la obligación de enterar a la TESOFE, los ingresos que se recauden, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, así como enterar o concentrar, según corresponda, los ingresos netos derivados de la mecánica de descuento de gastos tratándose de la enajenación de bienes, incluyendo acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales.

 

De esa misma manera, en la Iniciativa se plantea mantener la disposición que precisa que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al SAE, en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar hasta un 7 por ciento por concepto de gastos indirectos de operación, que se destinarán a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones y procedimientos de éste.

 

Asimismo, en la Iniciativa en análisis propone el Ejecutivo Federal que, para la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales y, a efecto de agilizar los mismos, prevalezca la disposición que permite al liquidador o responsable del proceso utilizar los recursos remanentes de los procesos de desincorporación concluidos, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica, sin que sea necesario concentrar dichos recursos en la TESOFE.

 

Así también, el Ejecutivo Federal propone mantener la disposición relativa a que los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades podrán permanecer afectos al Fondo de Desincorporación de Entidades para hacer frente a sus gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, así como que, en aquellos casos en que se transmitan bienes y derechos a dicho Fondo, no se considerará enajenación.

 

En el mismo sentido, en la Iniciativa que propone el Ejecutivo Federal, considera conveniente mantener el señalamiento relativo a que los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a los gastos.

 

En los mismos términos, el Ejecutivo Federal propone mantener en el artículo 13 de la Iniciativa sujeta a dictamen, la disposición relativa a que, para concluir los procesos de desincorporación, se autoriza al SAE a utilizar los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto y para hacer frente a las contingencias que eventualmente pudieran actualizarse y que no necesariamente están consideradas en los convenios traslativos de dominio, siempre y cuando se cumplan con las directrices que al efecto se emitan al interior del Organismo y cuente con la autorización de la Junta de Gobierno del SAE, previa aprobación del órgano colegiado competente.

 

Por otra parte, con el propósito de que el producto de la enajenación de los bienes asegurados que se hayan dado en administración al SAE, no se destine o afecte a ningún fin distinto ni se afecte el balance contable de dicho organismo, la Iniciativa del Ejecutivo Federal propone establecer que el SAE continúe registrando el importe de los montos recibidos por las enajenaciones referidas en cuentas de orden hasta en tanto el estatus jurídico de los bienes de que se trate se resuelva en definitiva.

 

Como en ejercicios anteriores, la Iniciativa que se dictamina propone mantener que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados en procedimientos penales federales y de sus frutos, se destinen a la compensación a que se refieren los artículos 66, 67 y 69 de la Ley General de Víctimas y una vez que sea cubierta la misma, ésta no proceda o no sea instruida, los recursos restantes o su totalidad se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud, así como al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea. Así también, se plantea mantener, como en años previos, que los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán integrados al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la citada Ley.

 

En otro contexto, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa sujeta a dictamen dar continuidad en el artículo 13 que los ingresos provenientes de la venta de vehículos que causaron abandono con menos de 5 años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y transferidos al SAE, se destinarán de conformidad con el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De igual forma, se propone conservar la disposición que permite que a los permisionarios se les cubran los adeudos generados hasta con el treinta por ciento de los remanentes de los ingresos antes mencionados.

 

En otro orden de ideas, con el objeto de fomentar que los contribuyentes apliquen la autocorrección fiscal, la Iniciativa sujeta a dictamen, plantea mantener en el artículo 15 de la Ley cuya emisión se plantea la disminución en un 50 por ciento de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección de las mismas, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

 

Así también, el titular del Ejecutivo Federal propone disminuir en un 40 por ciento, las multas por infracciones derivadas de incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago a los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión electrónica en términos del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación.

 

Por otro lado, respecto del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicable a las gasolinas y al diésel, el Ejecutivo Federal propone incorporar, la definición correspondiente al etanol para uso automotriz considerando a dicho producto como el alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente, a efecto de que dicha definición sea congruente con las regulaciones administrativas aplicables.

 

Por otra parte, señala el Ejecutivo Federal que el avance tecnológico en el uso de combustibles automotrices está permitiendo el empleo de mezclas de combustibles fósiles como son la gasolina y el diésel, con combustibles no fósiles, los cuales para los efectos del IEPS tienen cuotas diferenciadas.

 

Por lo anterior, y a efecto de otorgar seguridad jurídica en la aplicación del impuesto mencionado, se propone que cuando los combustibles automotrices afectos al IEPS estén mezclados, el impuesto se calcule conforme a la cantidad que de cada combustible contenga la mezcla, lo que además permitirá que la carga fiscal sea consistente con independencia de que los combustibles se importen o enajenen puros o mezclados.

 

En otro tenor, en la Iniciativa que se dictamina, el Ejecutivo Federal propone realizar algunas precisiones en congruencia con el tratamiento a las mezclas de combustibles que se propone, en los estímulos fiscales previstos en el artículo 16, apartado A, fracciones I a IV, a efecto de dar seguridad jurídica en la mecánica para determinar el monto de los estímulos mencionados.

 

En ese sentido, la Iniciativa sujeta a dictamen propone establecer que para efectos de los estímulos mencionados anteriormente, el IEPS acreditable se calculará considerando los litros que de cada combustible se contengan en una mezcla, por lo que ya no es necesario mantener la referencia al criterio de clasificación previsto en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación respecto del biodiésel y sus mezclas.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal estima conveniente mantener dentro de la Iniciativa de Ley sujeta a dictamen, que los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del artículo 16, no son ingresos acumulables para efectos del ISR.

 

De igual modo, el Ejecutivo Federal precisa que lo que expresamente no se señale como no acumulable, será acumulable para efectos del ISR de conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La precisión anterior se realiza a fin de brindar certeza jurídica tanto a los contribuyentes que se benefician con los mencionados estímulos, como a las áreas fiscalizadoras.

 

Asimismo, como en ejercicios anteriores, en la Iniciativa que se dictamina se plantea continuar con la exención del derecho de trámite aduanero, a las personas que importen gas natural, en virtud de que este combustible genera grandes beneficios económicos a sus usuarios, es de fácil transportación y genera menos contaminación.

 

Por otra parte, la Iniciativa que presenta el titular del Ejecutivo Federal propone continuar en el artículo 17, que se deroguen aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, incluyendo la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales y tratados internacionales.

 

De la misma manera, el Ejecutivo Federal considera pertinente conservar la derogación de las disposiciones que establezcan un destino específico para los ingresos por concepto de productos, aprovechamientos o derechos distinto al previsto en las disposiciones de carácter fiscal, así como respecto de aquéllas que clasifiquen a los ingresos de las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados como ingresos excedentes del ejercicio en que se generen.

 

Asimismo, se propone mantener en la Iniciativa sujeta a dictamen, la clasificación y tratamiento de los ingresos excedentes que generan las dependencias, entidades, órganos autónomos y poderes de la Unión a efecto de posibilitar su destino a la unidad generadora de los mismos.

 

Por otra parte, con el propósito de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), pueda ejercer sus funciones de manera más eficaz, el Ejecutivo Federal estima conveniente mantener en el artículo 22 de la Ley cuya emisión se plantea, los criterios y los rangos para imponer sanciones por esa Comisión.

 

En otro contexto, en la Iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal se considera oportuno continuar con el apoyo a los contribuyentes de mínima capacidad administrativa que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, para que puedan optar por pagar el impuesto al valor agregado y el IEPS que, en su caso corresponda, mediante la aplicación del esquema de estímulos establecidos en el artículo 23 de la Iniciativa de Ley que se dictamina.

 

En otro orden de ideas, la Iniciativa sujeta a dictamen propone establecer en el artículo 25 de la Ley cuya emisión se plantea, diversas disposiciones vinculadas con las siguientes materias: (i) Código Fiscal de la Federación, relativas a la información que debe presentarse en la declaración de operaciones relevantes; (ii) el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos (IAEEH), y (iii) derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la CNBV.

 

En cuanto a las medidas propuestas relativas a la información que debe presentarse en la declaración de operaciones relevantes, señala el Ejecutivo Federal que con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en el marco del Paquete contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) realizadas por la OCDE y el G20, en el sentido de llevar a cabo reformas al sistema tributario internacional para frenar la elusión fiscal y con el objeto de que la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente, es fundamental que se cuente con información relevante de manera oportuna, por lo que, a partir del ejercicio fiscal de 2014, se incluyó el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, el cual se refiere a la información que deben presentar los contribuyentes en las formas oficiales que aprueben las autoridades fiscales.

 

Al respecto, resalta el titular del Poder Ejecutivo, que a través de diversas resoluciones, el Poder Judicial de la Federación resolvió que si bien resulta legal el requerimiento de información a los contribuyentes previsto en el citado artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, en dicho precepto no se establece un parámetro mínimo sobre qué información deberían presentar, generando inseguridad jurídica.

 

Derivado de lo anterior, y con la finalidad de reconocer lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXLIV/2016 (10a.), INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA (citada por el Ejecutivo Federal en su exposición de motivos), se propone establecer en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, la información que deberán presentar los contribuyentes en sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación.

 

En ese sentido, en la disposición que se pretende incorporar a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, se señala en forma expresa la información que deberá presentar el contribuyente, relativa a: 1) operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2) operaciones con partes relacionadas, 3) participación en el capital de sociedades y cambios en la residencia fiscal, 4) reorganizaciones y reestructuras corporativas y 5) enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos. Asimismo, propone establecer que dicha información deberá presentarse trimestralmente y dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal plantea establecer una cláusula habilitante a efecto de que el SAT, mediante reglas de carácter general, establezca los medios para la presentación de dicha información.

 

Por otra parte, en relación con el IAEEH, en la Iniciativa que se dictamina se propone incorporar una disposición que permita a los contribuyentes de dicho impuesto compensar el saldo a favor del IAEEH contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos los contratistas y asignatarios que realicen la actividad de exploración y/o extracción de hidrocarburos deberán pagar el IAEEH conforme a los kilómetros cuadrados autorizados por la Secretaría de Energía o la CNH destinados a la actividad de exploración o extracción, en ese sentido, se ha identificado que debido a modificaciones a los kilómetros asignados a cada área o por el cambio de la cuota por la fase de la actividad correspondiente se realizaron pagos de lo indebido generando saldos a favor que conforme a la legislación vigente solamente se podrían devolver al contribuyente dado que no procede la compensación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

En ese sentido, cabe señalar que la recaudación del IAEEH se distribuye entre las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios, a través del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, por lo que, a fin de no impactar las finanzas públicas con motivo de las devoluciones antes señaladas, se propone que puedan compensar el saldo a favor del IAEEH contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente.

 

Por lo que se refiere a derechos, el Ejecutivo Federal estima indispensable dar continuidad a los beneficios que se han venido otorgando a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la CNBV.

 

En este sentido, se plantea en la Iniciativa que se dictamina que en lugar de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia previstos en la LFD, se permita a diversas entidades financieras, sujetas a la supervisión de la CNBV, la posibilidad de pagar la cuota que hubieren optado por pagar conforme a las disposiciones legales vigentes para el ejercicio fiscal de 2017, más el 6 por ciento de dicha cuota.

 

Asimismo, se puntualiza que los derechos a pagar por concepto de inspección y vigilancia correspondientes al ejercicio fiscal de 2018, no podrán estar por debajo de la cuota mínima prevista para cada uno de los sectores contenidos en el numeral 29-D de la LFD.

 

Así también, la disposición propuesta determina que los Almacenes Generales de Depósito; Banca de Desarrollo; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Federaciones constituidas en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; Sociedades de Inversión; Uniones de Crédito; Fideicomisos Públicos; Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, y Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que se hayan constituido durante el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2018, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2018 conforme a lo previsto en la LFD.

 

En concordancia con lo anterior, y para el efecto de hacer extensivo dicho tratamiento a las casas de bolsa, al no contar con una cuota mínima fija para la determinación de los derechos de inspección y vigilancia a cargo de dichas entidades, se propone que aquéllas puedan calcular la opción de pago de derechos considerando como capital mínimo para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional 3,000,000 de UDI’s, el cual, acorde con las disposiciones generales aplicables expedidas por la CNBV a dichas entidades, es el capital mínimo que se debe considerar para funcionar como tal.

 

De igual modo, se propone en la Iniciativa que se analiza, por lo que se refiere a las instituciones de banca múltiple, previstas en la fracción IV del artículo 29-D de la LFD, que se les concede la posibilidad de enterar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2017 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10 por ciento del resultado de la suma de los factores señalados en los incisos a) y b) de la citada fracción. Y para aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan constituido en el año 2017, tendrán la opción de pagar la cuota mínima prevista para el ejercicio fiscal de 2018, en la fracción IV del numeral previamente referido.

 

En ese mismo tenor, se prevé que las bolsas de valores sujetas a la supervisión de la CNBV, puedan optar por efectuar el pago de los derechos de inspección y vigilancia en una cantidad equivalente en moneda nacional al resultado de multiplicar el uno por ciento por su capital contable, en lugar de pagar los derechos previstos en la LFD para el ejercicio fiscal de 2018.

 

Por último, se plantea en la Ley cuya emisión se propone establecer que las entidades financieras que elijan apegarse a alguno de los beneficios previstos en las disposiciones transitorias previamente señaladas, no podrán aplicar el descuento del 5 por ciento de las cuotas anuales determinadas a cargo de las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D y 29-E de la LFD, que enteren las referidas cuotas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, tal como lo dispone la fracción I del artículo 29-K de dicho ordenamiento legal.

 

Por otra parte, en la Iniciativa que se dictamina el Ejecutivo Federal propone mantener en los artículos 26, 27 y 28, las diversas medidas administrativas en materia energética establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, que complementan las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética, la Comisión Federal de Competencia Económica y la Comisión Reguladora de Energía, mediante las cuales se les dota de herramientas para monitorear de manera continua los precios al público, así como establecer algunas obligaciones a los permisionarios de diversos petrolíferos para reportar precios y volúmenes, toda vez que estas medidas permiten, entre otros propósitos, continuar con la obtención de información para la vigilancia del adecuado cumplimiento de obligaciones fiscales, habida cuenta de la existencia de mecanismos de coordinación administrativa con las autoridades fiscales y, en forma general, seguir avanzando en la consolidación de la reforma energética y en el mejoramiento de los ingresos públicos.

 

En otro contexto, el artículo 31 de la Iniciativa de Ley que se dictamina propone conservar la obligación del Ejecutivo Federal para que, por conducto de la SHCP, entregue a más tardar el 30 de junio de 2018, el Presupuesto de Gastos Fiscales, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores, el cual deberá contener los montos estimados que dejará de recaudar el erario federal por diversos conceptos para el ejercicio fiscal de 2019. Asimismo, establece que la SHCP deberá publicar en su página de Internet y entregar a más tardar el 30 de septiembre de 2018, un reporte de las donatarias autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

En otro orden de ideas, se plantea una disposición transitoria de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, para excluir los gastos asociados a la ejecución de las reformas en materia energética del gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

Por otra parte , en la Iniciativa de Ley presentada por el Ejecutivo Federal, se prevé de nueva cuenta establecer en disposición transitoria que el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, continuará destinándose durante el ejercicio fiscal 2018 en los términos del citado precepto.

 

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone prever de nueva cuenta en la Iniciativa que se dictamina, un Séptimo Transitorio con la finalidad de establecer que las referencias en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones que se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, en la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos, se entenderán hechas también al SAT.

 

De la misma manera, en la Iniciativa de mérito se propone incorporar una disposición transitoria, a efecto de establecer que las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2017, que no hayan sido devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la TESOFE, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Por otra parte, se especifica que los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, se destinarán al fortalecimiento financiero en las entidades federativas.

 

Finalmente, el Ejecutivo Federal propone incorporar en la Iniciativa que se dictamina, la disposición transitoria para que la SHCP, a través del SAT publique estudios sobre la evasión fiscal en México, en los cuales participen para su elaboración instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia, así como dar a conocer el resultado de dicho análisis a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

 

Primera. Esta Comisión dictaminadora estima conveniente la aprobación de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, tomando en consideración el marco macroeconómico presentado en los Criterios Generales de Política Económica, así como el análisis de las estimaciones de ingresos previstos en el Paquete Económico 2018, presentada por el Ejecutivo Federal el 8 de septiembre del presente.

 

Segunda. Derivado del análisis de los supuestos del marco macroeconómico, así como de las estimaciones de ingresos y gastos previstos en el Paquete Económico para 2018, esta Comisión considera pertinente que la presente Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, no contemple nuevas medidas de carácter fiscal lo que beneficia a los mexicanos.

 

La que dictamina, considera pertinente la estimación de la Iniciativa del Ejecutivo Federal en que el PIB registre un crecimiento económico puntual del 2.5 por ciento para 2018; y un tipo de cambio respecto al dólar de los Estados Unidos de América de 18.1 pesos por dólar, y la plataforma de producción de petróleo crudo, en 1,983 mbd con una estimación del precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación de 46 dólares de los Estados Unidos de América por barril.

 

Adicionalmente, esta Dictaminadora considera procedente la estimación del Ejecutivo Federal, en la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, en obtener un total de 5 billones 236 mil 375.6 mdp por concepto de ingresos presupuestarios, de los cuales 3 billones 551 mil 699.7 mdp corresponden a ingresos del Gobierno Federal; 1 billón 183 mil 300.4 mdp a ingresos de organismos y empresas, y 501 mil 375.5 mdp a ingresos derivados de financiamientos. Asimismo, se estima una recaudación federal participable por 2 billones 879 mil 921.3 mdp.

 

Asimismo, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en mantener la disposición que lo faculta para otorgar, durante 2018, los beneficios fiscales necesarios a efecto de dar debido cumplimiento a las resoluciones que se deriven de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

 

Tercera. La que dictamina coincide con el planteamiento del Ejecutivo Federal de no establecer para el ejercicio fiscal de 2018 un dividendo estatal a las empresas productivas del Estado o a sus empresas productivas subsidiarias, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 97 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 99 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, ya que no se prevé que CFE y PEMEX o sus subsidiarias generen utilidades en 2018.

 

Cuarta. Esta Comisión Legislativa considera adecuado lo planteado por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa sujeta a dictamen, en cuanto a excluir de la meta de balance presupuestario un monto de inversión hasta por 2.0 por ciento del PIB; dicho monto se integrará con la inversión de PEMEX, de la CFE y del Gobierno Federal, ya que con ello, la inversión tanto de las empresas productivas del Estado como la del Gobierno Federal tienen un tratamiento similar, sin poner en riesgo los niveles de financiamiento del gasto público ante las decisiones de inversión de las empresas productivas del Estado, las cuales deberán operar con criterios de eficiencia y rentabilidad, lo que fortalece la posición de las mismas en el contexto de la reforma energética y garantiza un nivel de inversión en el sector que permitirá incrementar la calidad y oferta de su producción, así como reducir el costo de la energía para los mexicanos en los próximos años.

 

Quinta. Esta Comisión que dictamina, coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de continuar con la disposición que establece que la SHCP, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continúe con la atención de la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de cajas populares de ahorro y préstamo, a fin de seguir con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004.

 

Así también, esta Comisión Legislativa considera pertinente que el producto de la enajenación de los bienes y derechos decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, se utilice, en principio, para cubrir los gastos de administración erogados por los entes públicos federales que lleven a cabo la transmisión, administración o enajenación de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el párrafo anterior y, en segundo término, se destinen a restituir al Gobierno Federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.

 

Sexta. Esta Comisión Dictaminadora considera oportuna la propuesta del Ejecutivo Federal de mantener en el artículo 1o. de la Ley que se propone emitir, la posibilidad de emplear los recursos que ingresen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, durante el ejercicio fiscal de 2018, para cubrir las obligaciones pecuniarias derivadas de la implementación del esquema de potenciación de recursos de dicho Fondo, así como continuar con la disposición que prevé que hasta un 25 por ciento de las aportaciones que corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, puedan servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que dichas entidades contraigan con el Gobierno Federal, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la SHCP en el Registro Público Único, previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Lo anterior a fin de que sean aplicados con mayor agilidad.

 

Séptima. Esta Comisión de Dictaminadora estima procedente la propuesta del monto de endeudamiento neto interno que se autoriza al Ejecutivo Federal hasta por 470 mil mdp, así como un monto de endeudamiento neto externo de 5 mil 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento que se ejercería para la contratación de financiamientos con organismos financieros internacionales.

 

Octava. Esta Comisión Legislativa está de acuerdo con la propuesta de la Iniciativa sujeta a dictamen, en mantener en el artículo 2o. las facultades otorgadas por la Ley Federal de Deuda Pública al Ejecutivo Federal para que por conducto de la SHCP emita valores y contrate empréstitos con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del erario federal.

 

Asimismo, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de dar continuidad dentro del artículo 2o. de la Iniciativa de Ley sujeta a dictamen, a la autorización de un monto conjunto de cero pesos de déficit por intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que considera la constitución neta de reservas crediticias preventivas para la banca de desarrollo, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, los fondos de fomento y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

 

Novena. Por otra parte, esta Comisión Legislativa coincide en mantener, para efectos del régimen especial en materia de deuda que se encuentra establecido en la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que las solicitudes de endeudamiento de ambas empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sigan sometiendo a la consideración del Congreso de la Unión de manera separada a la solicitud de endeudamiento para el Gobierno Federal y el resto de las entidades del sector público federal.

 

En otro orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora concuerda con la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal de incluir la autorización por un monto de endeudamiento neto interno de hasta 30 mil mdp y un endeudamiento neto externo de hasta 6 mil 182.8 millones de dólares de los Estados Unidos de América a PEMEX y sus empresas productivas subsidiarias. Así también, que se autorice un monto de endeudamiento neto interno de hasta 3 mil 286 mdp y un endeudamiento neto externo de 347.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América a la CFE y sus empresas productivas subsidiarias.

 

De igual modo, se coincide con establecer la posibilidad de que ambas empresas productivas del Estado puedan contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre y cuando el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al antes señalado en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.

 

Asimismo, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en que el cómputo de los montos de endeudamiento autorizados a CFE y a PEMEX, se realice en una sola ocasión el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2018, considerando el tipo de cambio y la equivalencia del peso mexicano que dé a conocer el Banco de México en la fecha en que se realice la operación correspondiente.

 

Así también, esta Comisión Legislativa coincide con lo propuesto en la Iniciativa que se dictamina en el sentido de mantener la disposición que prevé que la SHCP informe al Congreso de la Unión de forma trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, en el que se destaque el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.

 

Décima. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el artículo 3o. de la Ley sujeta a dictamen, en relación con que la contratación de deuda pública para la Ciudad de México deba sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y que el monto de endeudamiento neto de dicha entidad sea por 4.5 mil mdp para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2018.

 

Décima Primera. Esta Comisión que dictamina concuerda con el Ejecutivo Federal en establecer en el artículo 4o. que el monto de los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la CFE sea por un total de 317 mil 500.3 mdp, de los cuales 205 mil 937.9 mdp corresponden a inversión directa y 111 mil 562.4 mdp a inversión condicionada. Asimismo, la que dictamina concuerda con el Ejecutivo Federal en establecer en el artículo 5o. que durante el ejercicio fiscal de 2018 no se contratarán proyectos de inversión financiada de la CFE.

 

Décima Segunda. Esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en la modificación de la fecha de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, así como de los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, propuesta por el titular de Ejecutivo Federal, toda vez que responde a la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones de pago, sin que se vea afectado por 1) los desfases operativos que ha presentado PEMEX en la medición de los hidrocarburos, misma que se necesita para el cálculo de los derechos, y 2) por el cambio en el régimen fiscal antes y después de la Reforma Energética, en términos de plazos para cumplir con la obligación.

 

En ese sentido, esta Comisión dictaminadora concuerda con que operativamente existe un periodo para recabar la información sobre la medición de los hidrocarburos extraídos y, por consiguiente, para la estimación del pago provisional del derecho por la utilidad compartida y de los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, por lo que con esta fecha de pago se pretende que PEMEX dé cumplimiento al pago de los citados derechos derivado de los ajustes en los mecanismos de medición y los sistemas informáticos e institucionales relacionados con el régimen transitorio mencionado.

 

En ese tenor, esta Comisión coincide en establecer en el artículo 7o. de la Ley que se dictamina, que los montos de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, así como de los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, previstos en los artículos 42 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, respectivamente, los realice PEMEX a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos, los cuales se efectuarán al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

En ese mismo sentido, esta Comisión Legislativa está de acuerdo en que la SHCP quede facultada para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos mensuales provisionales del derecho por la utilidad compartida.

 

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente mantener la obligación por parte de la SHCP de informar y explicar las modificaciones a los ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, que impacten en los pagos establecidos, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de esta Cámara de Diputados.

 

Adicionalmente, la Comisión que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a que, con el propósito de asegurar que se cumplan las reglas de concentración, se disponga que, en caso de que la SHCP en uso de las facultades otorgadas en la Iniciativa de Ley que se dictamina, establezca, modifique o suspenda pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales, dichos pagos deben ser transferidos y concentrados en la TESOFE por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción a cuenta de la transferencia prevista en el artículo 16, fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

De la misma manera, con el fin de mantener la solidez de las finanzas públicas, esta Dictaminadora está de acuerdo con la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de mantener el registro como inversión de los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de PEMEX, antes considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

 

Décima Tercera. Esta Comisión Dictaminadora concuerda con el planteamiento del Ejecutivo Federal de fijar la tasa de retención anual de intereses financieros en
0.46 por ciento con base en la metodología vigente y considerando los valores de las variables observados durante el periodo previsto en la citada metodología, la cual representa una disminución de 12 puntos base respecto a la de 0.58 por ciento vigente en 2017.

 

Asimismo, esta Comisión de Hacienda está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal de que en el artículo 8o. de la Ley cuya emisión se plantea se actualice la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, en virtud de que, las tasas de recargos y de pago en parcialidades que se fijan anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, no han sido revisadas en los últimos diez años, lo que puede llevar a una desalineación entre el sistema financiero y las tasas de recargos de créditos fiscales, particularmente si se considera que han cambiado las condiciones financieras del país en este periodo.

 

Con el ajuste propuesto, la tasa de recargo sería de 0.98 por ciento, mientras que las tasas aplicables en el pago a plazos serían de 1.26 por ciento para plazos menores a un año; de 1.53 por ciento para los plazos entre uno y dos años, y de 1.82 por ciento para los plazos mayores a dos años.

 

Décima Cuarta. Esta Comisión que dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en establecer, como en ejercicios fiscales anteriores, en el artículo 9o. de la Ley sujeta a dictamen, que se ratifiquen los convenios celebrados entre la Federación por una parte y por la otra las entidades federativas, sus organismos autónomos y los municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias entidades federativas, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

 

En ese mismo tenor, la Dictaminadora considera conveniente continuar con la ratificación de los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación y las entidades federativas, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera incluyendo los sujetos a un procedimiento fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.

 

Décima Quinta. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado el planteamiento del Ejecutivo Federal de mantener en sus términos la facultad otorgada a la SHCP para fijar o modificar los aprovechamientos y productos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2018 y, en su caso, para autorizar el destino específico de los mismos. De la misma forma, considera acertado mantener el uso de medios de identificación electrónica en las solicitudes que realicen las dependencias que sometan a aprobación de la SHCP los montos de los aprovechamientos y productos, así como la autorización que para tales efectos emita la SHCP, por medio de la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados, los cuales tendrán el mismo valor vinculatorio que los emitidos con firma autógrafa.

 

De la misma manera, esta Comisión Legislativa coincide con el Ejecutivo Federal en mantener en el artículo 10 de la Iniciativa de Ley sujeta a dictamen, que los recursos obtenidos por el cobro de aprovechamientos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos establecidos con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, se destinarán a la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con su mandato.

 

En otro contexto, la que dictamina considera oportuna la propuesta que plantea el Ejecutivo Federal de dar continuidad a la disposición que permite destinar a gasto de inversión en infraestructura, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintas de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos.

 

Adicionalmente, esta Comisión que dictamina está de acuerdo con la propuesta de la Iniciativa del Ejecutivo Federal en mantener la disposición que establece que los aprovechamientos que se contemplen en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en la Ley Federal de Competencia Económica y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no requieren de la autorización de la SHCP para su cobro.

 

En otro contexto, esta Comisión Legislativa considera acertado conservar la especificación de que lo dispuesto en el artículo 3o. de la LFD deberá ser aplicado por el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público de la Federación, en los casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos en los plazos que para esos efectos se fijen, así como que estos informen a la SHCP los montos y conceptos que hayan percibido por concepto de aprovechamientos, para bienes del dominio público de la Federación, así como de prestar servicios en el ejercicio de sus funciones de derecho público.

 

En los mismos términos, la que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal de mantener el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que se cobren de manera regular, por medio del factor que se aplicará desde la última modificación que se hubiere efectuado hasta que se emita la autorización respectiva.

 

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora concuerda con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal consistente en dar continuidad en el artículo 11 de la Ley que se dictamina, al mecanismo que el SAE aplica al producto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la TESOFE, incluyendo el descuento de los importes necesarios para financiar otras transferencias de la misma entidad transferente y que el monto restante, hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno del Organismo, se deposite en un fondo que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, acotando que el remanente será enterado a la TESOFE.

 

Así también, la Comisión que dictamina coincide con la propuesta de mantener la disposición que contempla al SAT como entidad transferente directa al SAE, en términos de lo establecido por la Ley de Tesorería de la Federación. En ese sentido, esta Comisión considera conveniente que los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el SAE respecto de bienes transferidos por el SAT que pasan a propiedad del fisco federal de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, se les deberá realizar el descuento de los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos provenientes del SAT y del monto restante, hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno del Organismo, se depositará en un fondo que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, especificando que el remanente será enterado a la TESOFE.

 

De la misma manera, esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer que el SAE pueda aplicar el mecanismo señalado en el párrafo que antecede a los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para los pagos que haya realizado el SAE por los resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior ordenados por las autoridades administrativas o jurisdiccionales correspondientes; lo anterior, con independencia de que el bien haya sido transferido al SAE por la entidad transferente.

 

Asimismo, esta Comisión de Hacienda considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, para que el SAE deba informar semestralmente a la Cámara de Diputados y a la Coordinadora de Sector, sobre las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas.

 

Esta Comisión que dictamina considera pertinente la propuesta del Ejecutivo Federal de mantener la disposición por virtud de la cual se destinen hasta en un 100 por ciento los ingresos netos provenientes de enajenaciones realizadas por el SAE para financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como que dichos ingresos también se puedan utilizar para el pago de los créditos otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se especifique dicha circunstancia, con la salvedad de los ingresos que provengan de las enajenaciones de bienes decomisados.

 

Por otro lado, la Comisión Legislativa que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la pertinencia de mantener el destino de los ingresos por la enajenación de los bienes y de sus frutos, para los fines que establecen los artículos 54, 56 y 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya extinción de dominio haya sido declarada conforme a dicha Ley a fin de dar certeza jurídica y viabilidad al mencionado destino.

 

Décima Sexta. En el mismo sentido, esta Comisión de Hacienda coincide con el Ejecutivo Federal en la propuesta de concentrar en la TESOFE los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, así como sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias y los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la forma y términos que se proponen en la Ley cuya emisión se plantea, al igual que a los demás ingresos contemplados en la misma.

 

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal, en continuar con la disposición, en el artículo 12 de la Ley que se dictamina, que obliga a las entidades sujetas a control directo, los poderes Legislativo y Judicial, y los órganos a los que la Constitución Federal otorga el carácter de autónomos, de registrar los ingresos que obtengan y conservar la documentación comprobatoria de dichos registros a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal; al igual que la obligación de las entidades de control indirecto de informar a la SHCP sobre sus ingresos, a efecto de estar en posibilidad de elaborar los informes que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y reflejarlos en la Cuenta Pública Federal.

 

Así también, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en mantener en el citado artículo 12 la disposición que establece que los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y formación para el trabajo del sector público, formarán parte de su patrimonio, y serán administrados por las propias instituciones educativas para ser destinadas a sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, debiendo concentrarse en la TESOFE, con la posibilidad de establecer un fondo revolvente que garantice la entrega y aplicación de los recursos en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir de su concentración.

 

En otro tenor, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente la propuesta planteada por la Iniciativa del Ejecutivo Federal, a efecto de que el IPN cuente con recursos de forma inmediata para hacer frente a sus gastos, de mantener en el artículo 12 de la Ley cuya emisión se plantea la disposición que permite que los ingresos que este perciba por la prestación de servicios, la venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, no se concentren en la TESOFE, siempre y cuando dichos ingresos se registren en su totalidad en el rubro correspondiente de la Ley de Ingresos de la Federación, debiendo conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal la documentación comprobatoria de dichos ingresos y presentar la misma ante la SHCP.

 

De la misma manera, la Comisión que dictamina coincide con la propuesta de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, de continuar con la disposición que establece que el destino de los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, se destinarán a las entidades o empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza.

 

En otro orden de ideas, esta Comisión Legislativa considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en conservar la disposición relativa a que los recursos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de un fideicomiso, mandato o contrato análogo se concentre en la TESOFE, especificando que se deberán concentrar bajo la naturaleza de productos o aprovechamientos, según se trate.

 

Décima Séptima. Esta Comisión Dictaminadora estima acertado conservar en el artículo 13 de la Iniciativa, la obligación de enterar a la TESOFE los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a propiedad del fisco federal hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

 

En los mismos términos, la que Dictamina concuerda con la propuesta del Ejecutivo Federal, respecto a que los recursos derivados de la mecánica de descuento de gastos tratándose de la enajenación de bienes, incluyendo acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales, se deberán enterar o concentrar en la TESOFE según corresponda.

 

En el mismo tenor, esta Comisión Legislativa está de acuerdo en mantener la disposición que precisa que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al SAE en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, pueda descontarse un porcentaje que no podrá ser mayor del 7 por ciento el cual será autorizado por su Junta de Gobierno, por concepto de gastos indirectos de operación, que se destinarán a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

 

Asimismo, la que dictamina comparte la propuesta del Ejecutivo Federal prevista en el artículo 13 de la Iniciativa sujeta a dictamen, de dar continuidad a la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales y, a efecto de agilizar los mismos, se permita al liquidador, fiduciario o responsable del proceso utilizar los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos, por sí o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos que, al momento de la referida conclusión sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica, sin que sea necesario concentrar dichos recursos en la TESOFE.

 

De igual forma, esta Comisión Legislativa coincide con lo propuesto por el Ejecutivo Federal de continuar con la disposición que establece que los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, permanezcan afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación deficitarios, así como que, en aquellos casos en que se transmitan bienes y derechos a dicho Fondo, no se considere enajenación.

 

En ese mismo contexto, esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo en mantener la precisión relativa a que los remanentes de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

 

Por otra parte, esta Comisión que dictamina concuerda con la propuesta del Ejecutivo Federal, respecto de continuar con la autorización de hacer uso de los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, por parte del SAE para cubrir los gastos inherentes al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando estos sean deficitarios. Así también, estima conveniente sujetar lo anterior al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del SAE, previa aprobación de los órganos colegiados competentes.

 

En los mismos términos, la Comisión que dictamina considera pertinente mantener la disposición relativa a que el SAE registre el importe de los montos recibidos por las enajenaciones de bienes asegurados en cuentas de orden hasta en tanto el estatus jurídico de los mismos se resuelva en definitiva.

 

En otro orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora coincide con la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para continuar con el destino de los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados en procedimientos penales federales, para que se apliquen a la compensación a que se refieren los artículos 66, 67 y 69 de la Ley General de Víctimas y una vez que sea cubierta la misma, ésta no proceda o no sea instruida, los recursos restantes o su totalidad se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la Ley cuya emisión se plantea.

 

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora también coincide con la Iniciativa que se dictamina, en el sentido de que los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, se integren al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley antes mencionada.

 

En otro contexto, esta Comisión estima conveniente conservar en el artículo 13 la disposición que permite que los ingresos provenientes de la enajenación efectuada por el SAE de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con menos de cinco años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinen conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y hecho lo anterior, hasta un treinta por ciento de los remanentes se utilice para cubrir a los permisionarios los adeudos generados, enterando el resto a la TESOFE.

 

Décima Octava. Por otro lado, con el propósito de fomentar que los contribuyentes apliquen la autocorrección fiscal, la que Dictamina concuerda con la propuesta de la Iniciativa sujeta a dictamen, de continuar en el artículo 15 con la disminución en un 50 por ciento de multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección de las mismas, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

 

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera apropiado prever en el citado artículo 15 de la Ley cuya emisión se plantea, la reducción en un 40 por ciento de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago a los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión electrónica en términos del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación.

 

Décima Novena. Esta Comisión Legislativa concuerda con la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a conservar las definiciones de combustibles automotrices, gasolina, diésel y combustibles no fósiles, así como adicionar en dichas definiciones la correspondiente al etanol para uso automotriz considerando a dicho producto como el alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente, a efecto de que dicha definición sea congruente con las regulaciones administrativas aplicables.

 

Asimismo, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en que, a efecto de otorgar seguridad jurídica en la aplicación del impuesto mencionado, es adecuado establecer que, cuando los combustibles automotrices afectos al IEPS estén mezclados, el impuesto se calcule conforme a la cantidad que de cada combustible contenga la mezcla, lo que además permitirá que la carga fiscal sea consistente con independencia de que los combustibles se importen o enajenen puros o mezclados.

 

De igual forma, y en congruencia con el tratamiento a las mezclas de combustibles anteriormente expuesto, esta Comisión coincide en que es necesario, respecto de los estímulos fiscales contemplados en el artículo 16, apartado A, fracciones I a IV, de la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, realizar diversas precisiones a efecto de dar seguridad jurídica en la mecánica para determinar el monto de los estímulos mencionados.

 

Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda coincide con el planteamiento del Ejecutivo Federal relativo a que ya no es necesario mantener la referencia al criterio de clasificación previsto en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación respecto del biodiésel y sus mezclas para efectos de los estímulos mencionados anteriormente, pues, con motivo de las modificaciones propuestas, el IEPS acreditable se calcularía tomando en cuenta los litros que de cada combustible se contengan en una mezcla.

 

En otro orden de ideas, esta Comisión Legislativa coincide con lo propuesto por el Ejecutivo Federal en cuanto a mantener la precisión en el artículo 16 de la Ley, relativa a que los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del citado precepto, no se considerarán ingresos acumulables para efectos del ISR.

 

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta de continuar con la exención del derecho de trámite aduanero, a las personas que importen gas natural, en los términos del artículo 49 de la LFD, ya que este combustible genera grandes beneficios económicos a sus usuarios, es de fácil transportación y además produce menos contaminación.

 

Vigésima. Adicionalmente esta Comisión de Hacienda coincide con lo planteado por el Ejecutivo Federal de preservar en el artículo 17 de la Iniciativa que se dictamina, que se deroguen aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, incluyendo la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales y tratados internacionales.

 

De igual modo, esta Comisión que dictamina considera oportuno dar continuidad a la derogación de las disposiciones que establezcan un destino específico para los ingresos por concepto de productos, aprovechamientos o derechos distinto al previsto en las disposiciones de carácter fiscal, así como respecto de aquéllas que clasifiquen a los ingresos de las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados como ingresos excedentes del ejercicio en que se generen.

 

Vigésima Primera. Esta Comisión Legislativa considera conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal, de reiterar la clasificación y tratamiento de los ingresos excedentes que generan las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, entidades, órganos constitucionales autónomos, tribunales administrativos y poderes de la Unión a efecto de posibilitar su destino a la unidad generadora de los mismos.

 

Vigésima Segunda. Esta Comisión Legislativa estima acertado lo propuesto en la Iniciativa que se dictamina en lo relativo a dar continuidad a los criterios y los rangos para imponer sanciones previstos en el artículo 22, con la finalidad de que la CNBV pueda ejercer sus funciones de manera más eficaz.

 

Vigésima Tercera. Esta Comisión está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en la pertinencia de mantener en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación que se propone, el apoyo otorgado a los contribuyentes de mínima capacidad administrativa que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, manteniéndose en sus términos el esquema de beneficios y estímulos fiscales a efecto de facilitar el cálculo y pago del impuesto al valor agregado, así como del impuesto especial sobre producción y servicios.

 

Vigésima Cuarta. Esta Comisión Legislativa estima conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer en el artículo 25 de la Ley cuya emisión se plantea, diversas disposiciones vinculadas con las siguientes materias: (i) Código Fiscal de la Federación, relativas a la información que debe presentarse en la declaración de operaciones relevantes; (ii) el IAEEH, y (iii) derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la CNBV.

 

En ese sentido, respecto a las medidas propuestas relativas a la información que debe presentarse en la declaración de operaciones relevantes, esta Comisión que dictamina considera adecuado incorporar una disposición dentro de la Ley cuya emisión se plantea, en la que se señale en forma expresa la información que deberá presentar el contribuyente, relativa a: 1) operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2) operaciones con partes relacionadas, 3) participación en el capital de sociedades y cambios en la residencia fiscal, 4) reorganizaciones y reestructuras corporativas y 5) enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos. Asimismo, propone establecer que dicha información deberá presentarse trimestralmente y dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.

 

Asimismo, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en la pertinencia de establecer una cláusula habilitante a efecto de que el SAT, mediante reglas de carácter general, establezca los medios para la presentación de dicha información.

 

De igual forma, en relación con las medidas propuestas por el Ejecutivo Federal acerca del IAEEH, esta Dictaminadora estima adecuado que se incorpore en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018 una disposición que permita a los contribuyentes de dicho impuesto compensar el saldo a favor del IAEEH contra los pagos posteriores del propio impuesto a su cargo. Lo anterior, en virtud de que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos los contratistas y asignatarios que realicen la actividad de exploración y/o extracción de hidrocarburos deberán pagar el IAEEH conforme a los kilómetros cuadrados autorizados por la Secretaría de Energía o la CNH destinados a la actividad de exploración o extracción, en ese sentido, se ha identificado que debido a modificaciones a los kilómetros asignados a cada área o por el cambio de la cuota por la fase de la actividad correspondiente se realizaron pagos de lo indebido generando saldos a favor que conforme a la legislación vigente solamente se podrían devolver al contribuyente dado que no procede la compensación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Por lo antes dicho y a fin de no impactar las finanzas públicas con motivo de las devoluciones mencionadas, esta Comisión Legislativa concuerda con la pertinencia de que los contribuyentes puedan compensar el saldo a favor del IAEEH contra los pagos posteriores del propio impuesto a su cargo.

 

En otro orden de ideas, con respecto a derechos, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de dar continuidad a los beneficios que se han venido otorgando a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la CNBV.

 

Esta Comisión estima adecuado que en lugar de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia previstos en la LFD, se permita a diversas entidades financieras, sujetas a la supervisión de la CNBV, la posibilidad de pagar la cuota que hubieren optado por pagar conforme a las disposiciones legales vigentes para el ejercicio fiscal de 2017, más el 6 por ciento de dicha cuota.

 

De igual modo, se coincide en la pertinencia de puntualizar que los derechos a pagar por concepto de inspección y vigilancia correspondientes al ejercicio fiscal de 2018, no podrán estar por debajo de la cuota mínima prevista para cada uno de los sectores contenidos en el numeral 29-D de la LFD.

 

En ese mismo tenor, esta Comisión de Hacienda considera oportuno determinar que los Almacenes Generales de Depósito; Banca de Desarrollo; Casas de Bolsa; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Federaciones constituidas en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; Sociedades de Inversión; Uniones de Crédito; Fideicomisos Públicos; Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, y Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que se hayan constituido durante el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2018, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2018 conforme a lo previsto en la LFD.

 

En ese mismo sentido, y para el efecto de hacer extensivo dicho tratamiento a las casas de bolsa, al no contar con una cuota mínima fija para la determinación de los derechos de inspección y vigilancia a cargo de dichas entidades, esta Comisión que dictamina estima adecuado que aquéllas puedan calcular la opción de pago de derechos considerando como capital mínimo para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional 3,000,000 de UDI’s, el cual, acorde con las disposiciones generales aplicables expedidas por la CNBV a dichas entidades, es el capital mínimo que se debe considerar para funcionar como tal.

 

Por lo que se refiere a las instituciones de banca múltiple, previstas en la fracción IV del artículo 29-D de la LFD, esta Comisión de Hacienda coincide en que se les conceda la posibilidad de enterar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2017 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10 por ciento del resultado de la suma de los factores señalados en los incisos a) y b) de la citada fracción. Y para aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan constituido en el año 2017, tendrán la opción de pagar la cuota mínima prevista para el ejercicio fiscal de 2018, en la fracción IV del numeral previamente referido.

 

De igual modo, la que dictamina considera apropiado que las bolsas de valores sujetas a la supervisión de la CNBV, puedan optar por efectuar el pago de los derechos de inspección y vigilancia en una cantidad equivalente en moneda nacional al resultado de multiplicar el uno por ciento por su capital contable, en lugar de pagar los derechos previstos en la LFD para el ejercicio fiscal de 2018.

 

Así también, esta Dictaminadora estima adecuado establecer que las entidades financieras que elijan apegarse a alguno de los beneficios previstos en las disposiciones transitorias previamente señaladas, no podrán aplicar el descuento del 5 por ciento de las cuotas anuales determinadas a cargo de las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D y 29-E de la LFD, que enteren las referidas cuotas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, tal como lo dispone la fracción I del artículo 29-K de dicho ordenamiento legal.

 

Vigésima Quinta. En otro contexto, esta Comisión Legislativa considera oportuno el planteamiento de continuar, en los artículos 26, 27 y 28, de la presente Ley que se dictamina con las diversas medidas administrativas en materia energética establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, que complementan las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética, la Comisión Federal de Competencia Económica y la Comisión Reguladora de Energía, mediante las cuales se les dota de herramientas para monitorear de manera continua los precios al público, así como establecer algunas obligaciones a los permisionarios de diversos petrolíferos para reportar precios y volúmenes, toda vez que estas medidas permiten, entre otros propósitos, continuar con la obtención de información para la vigilancia del adecuado cumplimiento de obligaciones fiscales, habida cuenta de la existencia de mecanismos de coordinación administrativa con las autoridades fiscales y, en forma general, seguir avanzando en la consolidación de la reforma energética y en el mejoramiento de los ingresos públicos.

 

Vigésima Sexta En otro contexto, en la Iniciativa de Ley que se dictamina esta Comisión considera acertado conservar en el artículo 31, la obligación del Ejecutivo Federal para que, por conducto de la SHCP, entregue a más tardar el 30 de junio de 2018, el Presupuesto de Gastos Fiscales, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores, el cual deberá contener los montos estimados que dejará de recaudar el erario federal por diversos conceptos para el Ejercicio Fiscal de 2019. Asimismo, establece que la SHCP deberá publicar en su página de Internet y entregar a más tardar el 30 de septiembre de 2018, un reporte de las donatarias autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Vigésima Séptima. En otro tenor, la que dictamina considera adecuada la disposición transitoria de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, para excluir los gastos asociados a la ejecución de las reformas en materia energética del gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

Vigésima Octava. Por otra parte, esta Comisión Legislativa considera conveniente lo planteado en la Iniciativa de Ley presentada por el Ejecutivo Federal, en la cual se prevé de nueva cuenta establecer en disposición transitoria que el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, continuará destinándose durante el ejercicio fiscal 2018 en los términos del citado precepto.

 

Vigésima Novena. Asimismo, esta Comisión Dictaminadora concuerda con el Ejecutivo Federal al plantear en la Iniciativa que se dictamina, un Séptimo Transitorio con la finalidad de establecer que las referencias en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones que se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, en la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos, se entenderán hechas también al SAT.

 

Trigésima. Esta Comisión Legislativa considera oportuna la propuesta de incorporar una disposición transitoria, a efecto de establecer que las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2017, que no hayan sido devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la TESOFE, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Por otra parte, se concuerda con el Ejecutivo Federal en especificar que los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, se destinarán al fortalecimiento financiero en las entidades federativas.

 

Trigésima Primera. Por último, esta Comisión Dictaminadora considera oportuno el planteamiento del Ejecutivo, en el cual se establece que la SHCP, a través del SAT, publique estudios sobre la evasión fiscal en México, en los cuales participen para su elaboración instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia, así como dar a conocer el resultado de dicho análisis a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, que suscribimos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.

 

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018

 

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

 

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2018, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

CONCEPTO Millones de pesos

 

TOTAL

 

5,236,375.6
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL (1+3+4+5+6+8+9) 3,551,699.7
1. Impuestos 2,961,731.7
  1. Impuestos sobre los ingresos: 1,562,197.9
    01. Impuesto sobre la renta. 1,562,197.9
  2. Impuestos sobre el patrimonio.  
  3. Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones: 1,317,586.9
    01. Impuesto al valor agregado. 876,936.1
    02. Impuesto especial sobre producción y servicios: 430,027.4
      01. Combustibles automotrices: 266,884.3
        01. Artículo 2o., fracción I, inciso D). 239,501.0
        02. Artículo 2o.-A. 27,383.3
      02. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 53,526.7
        01. Bebidas alcohólicas. 16,316.1
        02. Cervezas y bebidas refrescantes. 37,210.6
      03. Tabacos labrados. 44,096.9
      04. Juegos con apuestas y sorteos. 2,978.1
      05. Redes públicas de telecomunicaciones. 6,465.4
      06. Bebidas energetizantes. 4.3
      07. Bebidas saborizadas. 26,797.5
      08. Alimentos no básicos con alta densidad calórica. 19,748.0
      09. Plaguicidas. 763.5
      10. Combustibles fósiles. 8,762.7
    03. Impuesto sobre automóviles nuevos. 10,623.4
  4. Impuestos al comercio exterior: 47,319.7
    01. Impuestos al comercio exterior: 47,319.7
      01. A la importación. 47,319.7
      02. A la exportación. 0.0
  5. Impuestos sobre Nóminas y Asimilables.  
  6. Impuestos Ecológicos.  
  7. Accesorios: 31,718.1
    01. Accesorios. 31,718.1
  8. Otros impuestos: 4,726.9
    01. Impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. 4,726.9
    02.  Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. 0.0
  9. Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.

 

-1,817.8
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS (2+7) 1,183,300.4
2. Cuotas y aportaciones de seguridad social 309,302.2
  1. Aportaciones para Fondos de Vivienda. 0.0
    01. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 0.0
  2. Cuotas para el Seguro Social. 309,302.2
    01. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 309,302.2
  3. Cuotas de Ahorro para el Retiro. 0.0
    01. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. 0.0
  4. Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social: 0.0
    01. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. 0.0
    02. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. 0.0
  5. Accesorios. 0.0
3. Contribuciones de mejoras 36.1
  1. Contribución de mejoras por obras públicas: 36.1
    01. Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 36.1
  2. Contribuciones de mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. 0.0
4. Derechos 46,399.5
  1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público: 39,690.2
    01. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 114.2
    02. Secretaría de la Función Pública. 0.0
    03. Secretaría de Economía. 2,395.2
    04. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 7,250.9
    05. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 19,304.7
    06. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 76.7
    07. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 0.0
    08. Secretaría de Educación Pública. 0.0
    09. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 10,548.5
  2. Derechos por prestación de servicios: 6,709.3
    01. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 6,709.3
      01. Secretaría de Gobernación. 136.5
      02. Secretaría de Relaciones Exteriores. 3,426.7
      03. Secretaría de la Defensa Nacional. 0.0
      04. Secretaría de Marina. 0.0
      05. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 383.3
      06. Secretaría de la Función Pública. 13.9
      07. Secretaría de Energía. 0.2
      08. Secretaría de Economía. 35.5
      09. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 48.4
      10. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 912.2
      11. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 88.3
        01. Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. 0.0
        02. Otros. 88.3
      12. Secretaría de Educación Pública. 1,450.1
      13. Secretaría de Salud. 31.9
      14. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 5.0
      15. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. 65.5
      16. Secretaría de Turismo. 0.0
      17. Procuraduría General de la República. 0.2
      18. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 56.5
      19. Comisión Nacional de Hidrocarburos. 0.0
      20. Comisión Reguladora de Energía. 0.0
      21. Comisión Federal de Competencia Económica. 0.0
      22. Secretaría de Cultura 55.1
  3. Otros Derechos. 0.0
  4. Accesorios. 0.0
  5. Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. 0.0
5. Productos 6,427.1
  1. Productos de tipo corriente: 7.9
    01. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. 7.9
  2. Productos de capital: 6,419.2
    01. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público: 6,419.2
      01. Explotación de tierras y aguas. 0.0
      02. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. 0.3
      03. Enajenación de bienes: 1,668.3
        01. Muebles. 1,564.1
        02. Inmuebles. 104.2
      04. Intereses de valores, créditos y bonos. 4,271.3
      05. Utilidades: 479.2
        01. De organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 0.0
        02. De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 0.0
        03. De Pronósticos para la Asistencia Pública. 478.7
        04. Otras. 0.5
      06. Otros. 0.1
  3. Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. 0.0
6. Aprovechamientos 114,799.4
  1. Aprovechamientos de tipo corriente: 114,767.7
    01. Multas. 1,965.0
    02. Indemnizaciones. 2,271.2
    03. Reintegros: 149.4
      01. Sostenimiento de las escuelas artículo 123. 0.0
      02. Servicio de vigilancia forestal. 0.1
      03. Otros. 149.3
    04. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. 102.4
    05. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
    06. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación. 0.0
    07. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. 0.0
    08. Cooperación de la Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la Federación. 0.0
    09. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. 0.0
    10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. 0.0
    11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 824.6
    12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. 1,148.3
    13. Regalías provenientes de fondos y explotación minera. 0.0
    14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. 6.8
    15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: 0.5
      01. Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. 0.0
      02. De las reservas nacionales forestales. 0.0
      03. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. 0.0
      04. Otros conceptos. 0.5
    16. Cuotas Compensatorias. 127.8
    17. Hospitales Militares. 0.0
    18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. 0.0
    19. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. 0.0
    20. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. 0.0
    21. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. 0.0
    22. Otros: 108,168.4
      01. Remanente de operación del Banco de México. 0.0
      02. Utilidades por Recompra de Deuda. 0.0
      03. Rendimiento mínimo garantizado. 0.0
      04. Otros. 108,168.4
    23. Provenientes de servicios en materia energética: 3.3
      01. Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. 0.0
      02. Comisión Nacional de Hidrocarburos. 0.0
      03. Comisión Reguladora de Energía. 3.3
  2. Aprovechamientos de capital. 31.7
    01. Recuperaciones de capital: 31.7
      01. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas. 24.7
      02. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. 7.0
      03. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. 0.0
      04. Desincorporaciones. 0.0
      05. Otros. 0.0
  3. Accesorios. 0.0
  4. Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. 0.0
7. Ingresos por ventas de bienes y servicios 873,998.2
  1. Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados: 79,944.1
    01. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27,461.5
    02. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 52,482.6
  2. Ingresos de operación de empresas productivas del Estado: 794,054.1
    01. Petróleos Mexicanos. 413,269.1
    02. Comisión Federal de Electricidad. 380,785.0
  3. Ingresos de empresas de participación estatal. 0.0
  4. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. 0.0
8. Participaciones y aportaciones  
  1. Participaciones.  
  2. Aportaciones.  
  3. Convenios.  
9. Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas 422,305.9
  1. Transferencias internas y asignaciones al sector público. 422,305.9
    01. Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. 422,305.9
      01. Ordinarias. 422,305.9
      02. Extraordinarias. 0.0
  2. Transferencias al resto del sector público. 0.0
  3. Subsidios y subvenciones. 0.0
  4. Ayudas sociales. 0.0
  5. Pensiones y jubilaciones. 0.0
  6. Transferencias a fideicomisos, mandatos y análogos. 0.0
10. Ingresos derivados de financiamientos 501,375.5
  1. Endeudamiento interno: 495,152.0
    01. Endeudamiento interno del Gobierno Federal. 460,460.9
    02. Otros financiamientos: 34,691.1
      01. Diferimiento de pagos. 34,691.1
      02. Otros. 0.0
  2. Endeudamiento externo: 0.0
    01. Endeudamiento externo del Gobierno Federal. 0.0
  3. Déficit de organismos y empresas de control directo. -65,263.4
  4. Déficit de empresas productivas del Estado. 71,486.9
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (10.1.01+10.2.01) 460,460.9

 

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.

 

Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal de 2018, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

 

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.

 

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2018, se proyecta una recaudación federal participable por 2 billones 879 mil 921.3 millones de pesos.

 

Para el ejercicio fiscal de 2018, el gasto de inversión del Gobierno Federal y de las empresas productivas del Estado no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.0 por ciento del Producto Interno Bruto.

 

Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2018, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.

 

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018.

 

Con el objeto de que el Gobierno Federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continuará con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.

 

En caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo Federal, de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.

 

El producto de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se destinará en primer término, para cubrir los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las operaciones referidas en el párrafo anterior y, posteriormente, se destinarán para restituir al Gobierno Federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.

 

Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2018 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal de 2018, se instrumenten para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, reciben las entidades federativas.

 

Hasta el 25 por ciento de las aportaciones que con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México podrán servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que contraigan con el Gobierno Federal, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

 

Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública información del origen de los ingresos generados por los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.1.22.04 del presente artículo por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos específicos que, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su caso tengan dichos aprovechamientos.

 

Para el ejercicio fiscal 2018, de los recursos que se obtengan por concepto de coberturas o instrumentos de transferencia significativa de riesgos que hubieran sido contratados o adquiridos a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento para asegurar el precio del petróleo de la mezcla mexicana en el citado Fondo, se podrán enterar a la Tesorería de la Federación las cantidades necesarias para compensar la disminución de los ingresos petroleros del Gobierno Federal respecto de las cantidades estimadas en este artículo.

 

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 470 mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2018 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

 

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

 

Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2018.

 

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

 

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

 

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.

 

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

 

Se autoriza a la banca de desarrollo, a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero pesos para el Ejercicio Fiscal de 2018.

 

El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 10 “Ingresos derivados de Financiamientos” de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018.

 

Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 30 mil millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 6 mil 182.8 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.

 

Se autoriza para la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 3 mil 286 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 347.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.

 

El cómputo de lo establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2018 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.

 

Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 4.5 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2018. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública de la Ciudad de México.

 

El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

 

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2018, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 317,500.3 millones de pesos, de los cuales 205,937.9 millones de pesos corresponden a inversión directa y 111,562.4 millones de pesos a inversión condicionada.

 

Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 2018 el Ejecutivo Federal no contratará nuevos proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad a los que hacen referencia los artículos 18 de la Ley Federal de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento.

 

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

 

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o sus empresas productivas subsidiarias, según corresponda estarán a lo siguiente:

 

  1. Los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Dichos pagos serán efectuados al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

  1. Los pagos mensuales del derecho de extracción de hidrocarburos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes posterior a aquel a que corresponda el pago; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Dichos pagos serán efectuados al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

III.  Presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

 

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas en el segundo párrafo de este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y concentrados en la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.

 

Capítulo II

De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales

 

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

 

  1. Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

 

  1. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

 

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.

 

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.

 

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.

 

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

 

Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.

 

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

 

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2018, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.

 

Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:

 

  1. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

 

  1. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

 

III.  Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

 

Durante el ejercicio fiscal de 2018, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2018, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2018. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.

 

El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.

 

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2018, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

 

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría a la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.

 

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., numerales 6.1.11, 6.2.01.04 y 6.1.22.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

 

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2018, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2017, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:

 

MES FACTOR
Enero 1.0580
Febrero 1.0403
Marzo 1.0343
Abril 1.0280
Mayo 1.0267
Junio 1.0280
Julio 1.0254
Agosto 1.0215
Septiembre 1.0202
Octubre 1.0156
Noviembre 1.0108
Diciembre 1.0040

 

En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2018 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2017, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2018.

 

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de Competencia Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

 

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

 

En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

 

El prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2018, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2018, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

 

Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2018, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

 

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2018, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

 

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2018, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2018. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.

 

El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.

 

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2018, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2017, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:

 

MES FACTOR
Enero 1.0580
Febrero 1.0403
Marzo 1.0343
Abril 1.0280
Mayo 1.0267
Junio 1.0280
Julio 1.0254
Agosto 1.0215
Septiembre 1.0202
Octubre 1.0156
Noviembre 1.0108
Diciembre 1.0040

 

En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2018 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2017 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2018.

 

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

 

De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

 

De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes que pasan a propiedad del fisco federal conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente, sobre bienes de la misma naturaleza; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deba realizar por mandato de autoridad administrativa o jurisdiccional; con independencia de que el bien haya o no sido transferido a dicho Organismo por la entidad transferente.

 

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de Sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas en los párrafos citados.

 

Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo previsto en este párrafo no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, serán destinados a los fines que establecen los artículos 54, 56 y 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

 

Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2018, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2018 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

 

Artículo 12. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal 2018 se concentrarán en términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:

 

  1. Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

 

  1. Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

 

Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos;

 

III.  Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Federal;

 

  1. Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública Federal, y

 

  1. Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería de la Federación.

 

Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación. En el caso del Instituto Politécnico Nacional, éste no concentrará en la Tesorería de la Federación los ingresos que obtenga; sólo registrará los mismos en el rubro correspondiente del artículo 1o. de esta Ley, conservará a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal la documentación comprobatoria de dichos ingresos y estará a lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

 

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.

 

Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con la iniciativa privada.

 

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

 

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

 

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

Los recursos públicos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de un fideicomiso, mandato o contrato análogo deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos o aprovechamientos, según su origen, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines u objeto para los cuales se creó el fideicomiso, mandato o contrato análogo, salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.2.01, con excepción del numeral 6.2.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

 

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

 

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

 

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

 

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

 

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

 

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.

 

Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.

 

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso respectivo.

 

Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

 

Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando estos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previa aprobación de los órganos colegiados competentes.

 

Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados cuya administración y destino hayan sido encomendados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, deberán conservarse en cuentas de orden, hasta en tanto se defina el estatus jurídico de dichos bienes. Una vez que se determine el estatus jurídico, se podrán aplicar a los ingresos los descuentos aludidos en el presente artículo, previo al entero a la Tesorería de la Federación o a la entrega a la dependencia o entidad que tenga derecho a recibirlos.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a la compensación a que se refieren los artículos 66, 67 y 69 de la Ley General de Víctimas y una vez que sea cubierta la misma, ésta no proceda o no sea instruida, los recursos restantes o su totalidad se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la presente Ley.

 

Los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán integrados al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley citada.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación que realice el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con menos de cinco años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el treinta por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la Tesorería de la Federación.

 

Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

 

  1. Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

  1. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.

 

Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2018, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

 

Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

 

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2018, se estará a lo siguiente:

 

  1. En materia de estímulos fiscales:

 

  1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o el biodiésel y sus mezclas que adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

 

Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible. El beneficiario del estímulo también deberá recabar del proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el comprobante no se asienten los datos mencionados o no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.

 

  1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

 

  1. El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas adquiridos.

 

En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

 

  1. Las personas que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

 

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

 

III.  Las personas que adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

 

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2017. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

 

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

 

Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2017, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2017. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

 

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2018 y enero de 2019.

 

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

 

La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

 

El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

 

Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

 

  1. IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros adquiridos.

 

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

 

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

 

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible. El beneficiario del estímulo también deberá recabar del proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el comprobante no se asienten los datos mencionados o no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.

 

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

 

  1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

 

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

 

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

 

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.

 

  1. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.

 

El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.

 

El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

 

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.

 

VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.

 

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.

 

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.

 

VIII.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

 

Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:

 

  1. a) El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.

 

  1. b) En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.

 

  1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50 por ciento del margen.

 

  1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.

 

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

  1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

 

XII. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

 

Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

 

Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

 

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.

 

Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.

 

Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.

 

Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.

 

Los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.

 

  1. B. En materia de exenciones:

 

Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

 

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

 

Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

 

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

 

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

 

Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

 

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

 

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

 

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.

 

Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

 

  1. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

 

  1. II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

 

III.  Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.

 

  1. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se incluyen en esta fracción los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de esta Ley.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2018 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

 

Los ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2018 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.46 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:

 

  1. Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo comprendido de febrero a julio de 2017, conforme a lo siguiente:

 

  1. a) Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de México.

 

  1. b) Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.

 

  1. c) Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.

 

  1. d) Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada instrumento.

 

  1. e) La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo febrero a julio de 2017 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.

 

  1. Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de febrero a julio de 2017.

 

III.  Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de febrero a julio de 2017 publicados por el Banco de México.

 

  1. IV. Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.

 

  1. Al valor obtenido conforme a la fracción IV se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de febrero a julio de 2017 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

  1. La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Artículo 22. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará a las entidades financieras por el incumplimiento de los plazos para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes, con una multa administrativa del equivalente en moneda nacional de 1 hasta 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con base en los criterios que se establezcan para tal efecto, los cuales podrán considerar, entre otros, los días de atraso en la atención de los requerimientos, la gravedad de los delitos a los que, en su caso, se refieran los requerimientos que se hubieran incumplido, o la probable afectación de los intereses patrimoniales de los clientes o usuarios de los servicios financieros.

 

Las infracciones a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y, en su caso, financiamiento al terrorismo, cometidas por las entidades financieras, centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y asesores en inversiones, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del reporte de la operación inusual que no se hubiera enviado, del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario de la que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas conforme a las disposiciones señaladas anteriormente, o bien con multa equivalente en moneda nacional de 10 hasta 100,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de cualquier otro incumplimiento a las referidas disposiciones.

 

Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:

 

  1. Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma siguiente:

 

  1. a) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:

 

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

  Sector económico Porcentaje IVA

(%)

1 Minería 8.0
2 Manufacturas y/o construcción 6.0
3 Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles) 2.0
4 Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas) 8.0
5 Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas 0.0

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

 

  1. b) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

 

Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar

Descripción Porcentaje IEPS

(%)

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador) 1.0
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante) 3.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador) 10.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) 21.0
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante) 4.0
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante) 10.0
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador) 1.0
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) 23.0
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante) 120.0

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.

 

  1. c) El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.

 

  1. d) El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

 

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

 

  1. Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:

 

  1. a) A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

 

 

 

 

 

TABLA

Años Porcentaje de reducción (%)
1 100
2 90
3 80
4 70
5 60
6 50
7 40
8 30
9 20
10 10

 

 

Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta.

 

Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

 

Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

 

  1. b) La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.

 

III.  El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

 

  1. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de las definiciones establecidas en dicha Ley, se entenderá por:

 

  1. Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados.

 

  1. Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, que se clasifica en función del número de octano.

 

III.  Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se destine.

 

  1. Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.

 

  1. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1% y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.

 

Cuando los bienes a que se refiere este artículo estén mezclados, el impuesto se calculará conforme a la cantidad que de cada combustible tenga la mezcla. Tratándose de la importación o enajenación de mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

 

Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:

 

  1. En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes operaciones:

 

  1. Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

  1. Las operaciones con partes relacionadas.

 

  1. Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.

 

  1. Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.

 

  1. Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.

 

La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.

 

Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.

 

Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.

 

  1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, cuando en la declaración de los pagos mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.

 

  • Por lo que se refiere a los derechos por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estará a lo siguiente:

 

  1. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2018, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2017 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 6% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2018 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2018, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.

 

Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2017, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2018 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.

 

Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2018 para los efectos de la opción a que se refiere el presente inciso, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

 

  1. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2017 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2018, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.

 

Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2017, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2018 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.

 

  1. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2018, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.

 

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en los incisos a), b) y c) de esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2018, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

 

Capítulo III

De las Medidas Administrativas en Materia Energética

 

Artículo 26. En adición a las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Reportar a la Comisión Reguladora de Energía:

 

  1. a) Los precios de venta al público de los productos mencionados, así como los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios.

 

  1. b) Diariamente la información sobre volúmenes comprados y vendidos.

 

  1. c) Anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios. En el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.

 

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por control de la sociedad y por grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX, respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.

 

La información a que se refiere esta fracción se presentará bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios que incumplan con la entrega de la información antes señalada o la presenten incompleta o con errores serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.

 

  1. Tratándose de permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio, deberán dar a conocer al público, en cada estación de servicio, el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía.

 

Artículo 27. En adición a las facultades establecidas en los artículos 22 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Administrar un sistema de información de precios de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la Secretaría de Energía, de la Procuraduría Federal del Consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y del Servicio de Administración Tributaria y difundirá por medios electrónicos, una versión pública de dicho sistema.

 

  1. Podrá poner a disposición del público, por medios electrónicos, información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga la Comisión Reguladora de Energía.

 

III.  En las actividades de expendio al público de gasolinas y diésel, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva.

 

La Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan en el párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya vigencia no podrá exceder de la fecha en que se emita la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

 

  1. Requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de los productos a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 28 de esta Ley, la información que sea necesaria para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción III de este artículo y el artículo 28 de esta Ley, según corresponda. El personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información recibida.

 

Artículo 28. En relación a las actividades que conlleven a la venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Para ello, la Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, y previa audiencia con representantes del sector, establecerá la regulación de precios máximos, la cual se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los interesados o la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si subsisten las condiciones que motivaron la resolución.

 

Capítulo IV

De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

 

Artículo 29. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

 

 

La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2018.

 

Artículo 30. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

 

Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

 

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores a más tardar el 30 de junio de 2018, el Presupuesto de Gastos Fiscales.

 

El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.

 

El presupuesto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2019 en los siguientes términos:

 

  1. El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el Erario Federal.

 

  1. La metodología utilizada para realizar la estimación.

 

III.  La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida.

 

  1. Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.

 

  1. Los beneficios sociales y económicos asociados a cada uno de los gastos fiscales.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 30 de septiembre de 2018, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información se obtendrá de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración informativa de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

La información a que se refiere el párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

 

Artículo 32. En el ejercicio fiscal de 2018, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

 

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

 

  1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

 

  1. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

 

III.  Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

 

  1. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

 

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

 

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.

 

 

Transitorios

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

 

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2017.

 

Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.

 

Cuarto. El gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria excluirá, adicionalmente a los conceptos de gasto previstos en dicha fracción, los gastos relativos a la implementación de las reformas a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como de las leyes secundarias que derivan de dicho Decreto, publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de agosto de 2014.

 

Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2018 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

 

Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018 aprobado deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse a programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.

 

Séptimo. A partir del ejercicio fiscal 2018 las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.

 

Octavo. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los informes trimestrales información sobre los costos recaudatorios de las medidas que representan un gasto fiscal, así como de los beneficiarios de dichos mecanismos, contenidos en los decretos que emita el Ejecutivo Federal en el ejercicio de las facultades conferidas en las fracciones II y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación durante el trimestre que se reporta.

 

Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

 

Décimo. Las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2017, que no hayan sido devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al fortalecimiento financiero en las entidades federativas.

 

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las Entidades Federativas y Municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la Entidad Federativa y/o Municipio.

 

Décimo Primero. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, fracción III de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.

 

Décimo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de 2018, deberá reportar en los Informes Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal 2018, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.

 

Décimo Tercero. En el ejercicio fiscal de 2018, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2018.

 

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