La invalidez de los artículos 27 en la porción normativa que indica “votación efectiva”; 28; 60; 61 párrafo segundo; 65, apartado a, párrafo segundo, inciso a) numerales 1 y 2; 65, apartado b, párrafos primero y segundo; 69 en las porciones normativas que indican “coaliciones” tanto de su primer como de su segundo párrafo; 69, segundo párrafo en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”; 69, párrafo tercero; 91, fracción VI, en la porción normativa que indica “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”; 105, fracción VIII, en la porción normativa que indica “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”;182, fracción II; 262 párrafo cuarto; 270, fracción X, en la porción normativa que indica “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”; 271, fracción VII, en la porción normativa que indica “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”; 272, fracción XIII, en la porción normativa que indica “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”; 274, fracción III, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación”, todos de la ley de instituciones y procedimientos electorales del estado de sinaloa; así como de los artículos tercero y cuarto transitorios del “decreto 364” publicado en el periódico oficial de la entidad de quince de julio de dos mil quince.
En estas sesión los ministros discutieron y profundizaron sobre la legitimidad Partido Político Sinaloense para promover la acción de incosntitucionalidad. Además se discutió la invalidez del artículo 65, apartado A de la norma impugnada.
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