Apartado II y III, relativos a la competencia y oportunidad.
Apartado IV, relativo a la legitimación del partido Sinaloense.
Apartado V, relativo a las causales de improcedencia.
Invalidez el artículo 61, párrafo segunda de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. En las porciones relativas a las candidaturas comunes.
Invalidez del artículo 65, párrafo segundo, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. En lo que se refiere a la distribución de financiamiento para organismo públicos.
Invalidez del artículo 65, apartado B, párrafos I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Relativo a la regulación de autofinanciamiento de los partidos políticos.
Por lo tanto la sesión comenzó con la discusión del tema 4 al 10 del proyecto de resolución.
El tema 4, impugnaba el artículo 69, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, dicho artículo es relativo a la liberta de expresión.
Al respecto el #MinPérez argumentó que el sentido de su votación sería la validez del artículo, señaló como precedente la AI 35/2014. Consideró que el legislador local hizo bien al señalar que en la propaganda electoral no se podrán incluir difamaciones, calumnias o denigrar al contrincante.
En votación se aprobó la propuesta de invalidar el artículo 69 , párrafo segundo en la porción normativa que indica: ofensa, difamación o denigración.
Sobre ese mismo artículo 69, párrafo III se discutió el término “calumnia.” En ese sentido la discusión giró en torno a lo qué entendían por calumnia. El Ministro ponente –@JRCossío– argumentó que al tratarse de una contienda electoral la Corte debía ser lo más restrictiva posible. Por otro lado el #MinPérez argumentó que no se usaban diccionarios jurídicos sino que se remitían al diccionario de la Real Academia.
El tema 5, impugnada el artículo 106, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El proyecto proponía declara infundados los conceptos de invalidez por no considerar como una contradicción a la Constitución el establecimiento de un plazo para la designación de representantes por parte de los candidatos independientes.
El tema 6, impugnaba el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El proyecto proponía declara infundados los conceptos de invalidez, con respecto al precedente la AI 38/2015 y sus acumuladas en donde se definió que el legislador local puede definir el porcentaje de regidores que ocuparan el cargo en representación proporcional y mayoría relativa.
El tema 7, impugnaba el artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El proyecto proponía la invalidez de la norma en las porciones normativas: votación efectiva y votación emitida.
El tema 8, impugnaba el artículo 60, párrafo 1 y 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. En este tema los Ministros echaron mano de las AI 22/2014 y sus acumuladas como precedentes.
El tema 9, lo que se impugnaba eran los artículo 255, fracción II y 262, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
El tema 10, referente al tema de la geografía electoral. En la discusión de este tema se uso como precedente la AI 36/2015 y sus acumuladas. El proyecto proponía declarar como infundado el argumento de la validez por invadir las facultades del Instituto Nacional Electoral en materia de Geografía y Diseño de Distritos Electorales.
Con la discusión de estos temas quedo resulta la Acción de Inconstitucionalidad 64/2014 y sus acumuladas.]]>
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