Sesión 28/01/16 Acción de inconstitucionalidad: 33/2015

  • Si los certificados de habilitación previstos por los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la ley combatida, constituyen una forma de discriminación contra las personas con la condición del espectro autista y si imponen una limitación injustificada al derecho humano de un trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio.
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    1. Si los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIX, contemplan un modelo de “sustitución en la toma de decisiones” en detrimento del reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la personalidad y capacidad jurídica de las personas con la condición del espectro autista.
     
    1. Sobre si los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la ley impugnada, al prever que la habilitación terapéutica “es un proceso de duración limitada” y que se “exceptúa el servicio de hospitalización” de los servicios médicos que tienen derecho a recibir las personas con la condición del espectro autista, imponen una restricción injustificada al derecho humano a la salud.
      Respecto al punto uno, donde se abordan los certificados de habilitación, el ministro Pérez Dayán apuntó que es una medida legislativa discriminatoria, ya que, ni en la exposición de motivos ni en los informes presentados por las autoridades demandadas respecto de la ley en cuestión existe argumentación de las razones por las cuales, a diferencia de las personas que cuentan con alguna otra discapacidad, es necesario que las personas con espectro autista requieran de un documento médico que certifique que se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, además que de ello dependa la protección y prohibición legal de negarles su contratación por razones de su condición del espectro autista, lo cual resulta contrario al derecho humano de igualdad y, por ende, se propone declarar la invalidez de los artículos señalados. Por otra parte, el ministro José Ramón Cossío destacó la ausencia en el proceso legislativo de la consulta, es decir, la colaboración con las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan. Ya que la consulta es una obligación que está prevista en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.   Art. 4.3.- Los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.   Posterior a ello el ministro José Ramón Cossío cuestionó también sobre si la SCJN debía invalidar el resultado de un proceso legislativo relativo a personas con discapacidad por falta de dicha consulta, por lo que propuso invalidar la ley en su totalidad y no sólo a las porciones normativas impugnadas. Al respecto el ministro Aguilar mencionó distintas reuniones encontradas, hechas el 11 de abril de 2014, 29, 30 y 31 de mayo y también a principios de noviembre: 6, 7 y 8 de noviembre, en las que participaron; el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, diversas organizaciones y expertos, destacando que este proceso que no está regulado. El consecuencia el ministro pardo Rebolledo y la ministra Beatriz Luna Ramos propusieron que cada ministro se allegara de la información sobre lo que aconteció en esos foros, para posteriormente calificarlos de meros foros informativos o consultas estrechas y colaboración activa, ya que se considera importante saber en qué condiciones se celebraron estos elementos para tomar una decisión al respecto. Como resultado de la discusión el ministro Aguilar aplazó el asunto.  ]]>

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