En sesión ordinaria del 30 de junio de 2016 el Pleno de la #SCJN discutió la acción inconstitucionalidad 87/2015 y la contradicción de tesis 37/2016. La sesión fue encabezada por el #MinAguilar.
En primer orden se continuó[1] la discusión de la acción de inconstitucionalidad 87/2015 estando pendientes la discusión sobre los artículos 13 y 45 de la Ley[2]. Bajo la ponencia del #MinFranco
La impugnación de al artículo 13 párrafo segundo por parte de la CNDH, que considera que la porción normativa solicitar la acreditación de un medio de comunicación social para acceder a actos de interés público transgrede la libertad de expresión[3]. El proyecto propuso declarar la invalidez de la fracción normativa, al considerarlo como restrictivo y que será válido el empleo de mecanismos de acreditación para periodistas cuando esto les garantice mayor seguridad y acceso a su actividad.
A favor de eliminar la fracción normativa el #MinZaldivar precisó:
“Ya que periodista no se reduce a alguien que esté vinculado o que trabaje en un medio de comunicación, sino puede ser cualquier otra persona que utilizando los medios modernos de comunicación(…) puede y tienen el derecho a informar, a ejercer su libertad de expresión.”[4]
Se resolvió a favor del proyecto por mayoría de ocho votos, declarando la invalidez de la porción normativa del artículo 13 de la ley.
Continuando la discusión de la acción de inconstitucionalidad se analizó el quinto concepto de invalidez, este contra el artículo 45 de la ley al considerar que son violatorios del derecho a seguridad personal y jurídica de las personas que hacen uso de la libertad de expresión[5]
El proyecto respectivo propuso la validez del artículo 45 , ya que no prevé de manera expresa medidas que vulneren los derechos de defensa de la personas que lo soliciten, mismo que se decidió a favor del proyecto por mayoría de siete votos.
Quedo resuelta la acción de inconstitucionalidad con los siguientes efectos:
Posterior al receso se discutió la contradicción de tesis 37/2016 entre los tribunales colegiados del XI circuito contra el X, ambos de la materia Penal y Administrativo. El proyecto estuvo bajo la ponencia del ministro @JRCossió.
En ponencia se propuso como tema de la contradicción:
“¿debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en juicio de amparo, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria?”
Los criterios de los tribunales fueron:
Tribunal Colegiado del XI circuito
Resolvió recurso de queja 81/2015 sobre el incidente exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado en amparo indirecto, al declararlo sin materia al momento de la sentencia del juicio principal causó ejecutoria conforme a la nueva ley de amparo; por otra parte.
El Tribunal Colegiado del X circuito
Resolvió el recurso de queja 99/2014 sustentado en la tesis aislada 2009243[6] lo cual da continuidad al recurso por considerar las posibles efectos del exceso o incumplimiento de la suspensión temporal, de pleno o definitiva a pesar de que el juicio principal ya se hubiera resuelto.
El criterio que favoreció el proyecto fue que debe prevalecer el criterio relativo a que de la interpretación sistemática de los artículos 206 a 209 de la ley de amparo, es decir seguir el incidente a pesar de que ya se haya ejecutado la sentencia del juicio principal, pues el medio de defensa – Recurso de queja- analiza la legalidad de la suspensión y la probable responsabilidad de la autoridad. A lo cual el #MinAguiar manifestó en sentido del proyecto:
“No es el objetivo principal del amparo sancionar a las autoridades o sancionar a alguien, pero son cuestiones paralelas; el hecho de que haya una sanción por una actuación que se dio de la autoridad, no quiere decir que no haya soluciones procesales.”
[1] Para conocer las discusiones anteriores. http://bordejuridico.com/2016/06/sesion-280616-proteccion-de-personas-defensoras-de-ddhh-y-periodistas-pt-2-accion-de-inconstitucionalidad-872015/
[2] LPFFHyP De Quintana Roo http://www.congresoqroo.gob.mx/leyes/administrativo/ley152/L1420150814276.pdf
[3] La libertad de expresión es considerada en los artículos 6º y 7º constitucionales y convencionales 13 CADH y el 19 del Pacto de Derechos civiles y políticos.
[4] Participación del ministro Zaldivar en la sesión del 30/06/16, taquigráfica pág.8 https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/30062016PO.pdf
[5]Derechos consagrados en la CPEUM en los artículos 1º, 14, y 16.
[6] Tesis 2009243 “Recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I inciso G), de la ley de amparo contra la resoluciçon que recayó al incidente promovido por incuplimiento de la suspensión. No queda sin materia a pesar de que cause ejecutoria la sentencia en el juicio constitucional.” http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2009243&Clase=DetalleSemanarioBL
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