En sesión ordinaria del 9 de mayo del 2016 el Pleno de la #SCJN, discutió la contradicción de tesis 300/2015 y 276/2015.
El primer asunto fue la contradicción entre los tribunales colegiados de materia civil[1] derivado de la tesis: “documentos que obran en el juicio natural. su objeción de falsedad por un tercero extraño por equiparación debe tramitarse en términos del art. 153 de la ley de amparo”; este asunto estuvo bajo la ponencia del .@JRCossio en sesión presidida por el ministro presidente #MinAguilar.
la controversia radica en la discrepancia entre tribunales, el Quinto considera que los documentos anexos al informe justificado pueden ser objetado por alguna de las partes en el juicio y dicha objeción debe ser resuelta mediante el incidente respectivo[2] y el criterio del primer tribunal que estimó que los documentos anexos al informe justificado no pueden ser materia de la objeción de falsedad previsto, con el criterio que la jurisprudencia había venido siendo interpretada.
La discusión fue en sentido del proyecto al considerarse que la jurisprudencia no velaba el principio Pro Homine[3] y se propuso considerar que el documento que vincula a un tercero extraño por equiparación al juicio de origen, y que es acompañado al informe justificado, puede ser materia de objeción de falsedad de documento prevista por la ley vigente, porque precisamente, la objeción de falsedad está encaminada a rebatir la autenticidad de un documento relativo al continente, esto es que obra dentro las constancias del juicio natural y no al contenido mismo del informe justificado
El proyecto con sus modificaciones se votó por unanimidad de votos con los siguientes efectos:
El segundo asunto discutido fue la contradicción de tesis 276/2015 entre la primera y la segunda sala de la #SCJN, bajo la ponencia del #MinCossío
El pleno de la Corte deba pronunciarse sobre la aplicación de los principios de justicia fiscal, consagrados en la fracción IV del art. 31 CPEUM, normas que rigen la condonación de deudas tributarias la Primera sala resolvió, que la condonación de deudas fiscales pertenece al ámbito de los beneficios otorgado por razones no estructurales a la contribución; por lo tanto la condonación se consideraba una acción unilateral del estado no tiene que juzgarse conforme a estos principios, debe analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía de igualdad y la segunda sala, consideró que las deudas fiscales incidía directamente sobre la obligación, materia de pago de la contribución y por lo tanto está sometida a los principios de la fracc. IV del 31 CPEUM, siendo este el sentido del proyecto pues se debe de estar sujeto a un principio de equidad genérico al observar los principios para su condonación.
El proyecto con ocho votos a favor del proyecto.
[1] La contradicción es entre el tribunal colegiado quinto del tercer circuito y el primero del cuarto circuito.
[2] Incidente previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo
[3] La consideración de este principio es obligatoria para el juzgador a partir de la reforma a derechos humanos del 2011 y la jurisprudencia fue del 2001
[4] Esta participación del Ministro Pardo Rebolledo en la sesión del 9 de mayo de 2016 se refiere a la capacidad para objetar la información plasmado en el documento y al documento en si mismo ( contenido y continente respectivamente),taquigráfica pág.30 , https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/09052016PS.pdf
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