En su sesión del jueves 7 de mayo de 2015 el pleno de la Corte terminó el estudio de la Controversia Constitucional 117/2014 a cargo de #MinOrtiz.
El asunto versó sobre la impugnación que realizó el Senado de la República a acuerdos sobre la portabilidad numérica emitidos por el #IFT, los cuales posibilitan al usuario cambiar de compañía telefónica fija y móvil sin perder su número en no más de 24 horas y la obligación de enviar un NIP de confirmación del cambio por parte del proveedor. El ponente abordó el proyecto a partir del estudio de los conceptos de invalidez que argumentó el Senado, algunos de los cuales se modificaron en la presentación del proyecto.
Primer concepto de invalidez. El Senado argumentaba que el Instituto no respetaba el principio de reserva de ley al introducir contenidos normativos diferenciados respecto de los establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (#LeyTelecom). El proyecto planteó declarar infundado este concepto de invalidez dado que el acuerdo impugnado que establece reglas para la implementación de portabilidad no está incluido en ningún ámbito material preservado por el principio de reserva de ley. Además en términos de jerarquía legal, el IFT no guarda una relación de subordinación con el Legislativo porque cada una tiene su ámbito material de competencias, respectivamente, en los artículos 73 y 28 de la #CPEUM. Este último argumento fue abonado por el #MinFranco.
El segundo concepto de invalidez consistía en combatir el artículo 1º transitorio del acuerdo impugnado respecto del cual se sobreseyó la sesión pasada.
Tercer concepto de invalidez. El Congreso de la Unión combatía la regla 37 del acuerdo impugnado, que regula la forma en que debe entenderse el plazo legal de 24 horas previstas que deben computarse en un horario hábil fijo de las 11 a las 17 hrs. El proyecto propuso declarar infundado el argumento de la parte actora, ya que no contradice el artículo 38 transitorio de la Ley Telecom, toda vez que el legislador no precisó si las veinticuatro horas máximas debían computarse como naturales o hábiles, y esa cuestión fue delegada al IFT.
Tal y como argumentó #MinSilva, “…el derecho de un usuario a la portabilidad numérica exige coordinación entre éste, entre el usuario, el proveedor donante y el proveedor receptor […] para garantizar la ejecución de la portabilidad es necesario automatizar diversos procesos previstos en las especificaciones operativas que emite el IFT”.
Cuarto concepto de invalidez. El Congreso de la Unión argumentó que eran inválida las reglas 5, 35, fracción I, 45, 36, 37, fracción II, y 38 del acuerdo impugnado, porque todas exceden lo establecido en la Ley Telecom. Se propuso declarar infundado toda vez que las reglas 38, 39 y 40 del acuerdo impugnado regulan la forma en cómo los usuarios deben validar su voluntad para solicitar la portabilidad mediante el NIP, lo que no contradice la Ley Telecom, adicionalmente se concluye que el NIP constituye una cuestión estrictamente regulatoria en términos del artículo 28 constitucional.
La mayoría de los Ministros y Ministras coincidieron con los puntos de resolución de la sentencia, aunque divergían sobre ciertas consideraciones conceptuales. Pero coincidieron de manera sustancial en lo dicho por #MinSánchez “los acuerdos del IFT se debían respetar dado que cuenta con la potestad de emitir normas que permitan hacer operativas y desarrollar las previsiones sustantivas de la #LeyTelecom en el ámbito técnico y especializado en el sector de su competencia”
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