En la sesión del 8 de Junio el pleno de la Corte estudió dos Controversias Constitucionales la 64/2013 y la 31/2014, a cargo de #MinSánchez y @JRCossio.
64/2013.El primer asunto fue promovido por el Municipio de Ahome, estado de Sinaloa contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa. Solicitaba la declaratoria de invalidez del Decreto número 778 mediante el cual se adicionó el artículo el 105 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano Estatal. Dicha adición reglamenta el establecimiento de gasolineras y los predios correspondientes de estos centros.
El municipio actor aludió dos argumentos: la invasión de competencias para expedir reglamentos en materia municipal, consagrada en el artículo 115 de la #CPEUM y la violación de las garantías de audiencia y de debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Para el primer argumento, el proyecto aludió que la materia de desarrollo urbano no queda comprendida dentro de la fracción II del artículo 115 de la CPEUM. Su regulación no se lleva a cabo mediante las leyes de bases generales de la administración pública municipal, sino que los Congresos locales deben legislar y los municipios están facultados para reglamentar. Así mismo se recurrió a la Ley General de Asentamientos Humanos y se concluyó que el Congreso del estado legisló las condiciones a que se deben ajustar los predios que en el ordenamiento territorial se destinen para el establecimiento de gasolineras o estaciones de servicio.
El segundo argumento se desestimó con base en la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo que dice que sólo en aquellos casos en los que la iniciativa fue presentada por los propios Ayuntamientos se les debe de dar participación en las discusiones respectivas.
La resolución del proyecto declaró infundada la citada Controversia Constitucional y reconoció la validez del artículo 105 de la Ley de Desarrollo Urbano de Sinaloa.
31/2014. La segunda Controversia Constitucional fue promovida por el Municipio de Cosolapa, Tuxtepec del estado de Oaxaca, en contra del órgano legislativo del estado. Se impugnaban dos cuestiones: el Decreto 536 por el que se declara la suspensión provisional del ayuntamiento del citado municipio y con el cual se faculta a la Junta de Coordinación Política para designar a un encargado de la administración municipal, así como el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del estado con motivo de su primer acto de aplicación.
El artículo 59 impugnado contraviene lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la CPEUM ya que faculta a la Legislatura local para que declare la suspensión de los ayuntamientos pero como una medida cautelar; facultad que va más allá de lo previsto por el artículo 115 constitucional.
#MinFranco inició un debate sobre ¿cuál es la diferencia entre suspensión y desaparición del ayuntamiento, en términos del artículo 115 ? Para el Ministro Cossío la suspensión no puede ser medida cautelar de la desaparición, la desaparición tiene un sentido técnico, es cuando desaparecen poderes, cuando desaparecen ayuntamientos, la suspensión es el acto, mediante el cual se enfrenta el propio Congreso ante el ayuntamiento.
El proyecto fue aprobado por mayoría de votos. Se declaró fundada y procedente la Controversia Constitucional. Se reconoció la invalidez del artículo 59 de la Ley Orgánica municipal del estado de Oaxaca, así como del decreto 536.
Para el día de mañana está listado el amparo en revisión 694/2012 a cargo de #MinZaldívar y las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014 a cargo de #MinPardo, así como la 17/2015 y su acumulada 18/2015 a cargo de #MinGutierrez. Las dos acciones de inconstitucionalidad estudiarán reformas a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango.
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