Sesión SCJN 13/04/2015: ¿Puede ser inconstitucional el arraigo si está en la #CPEUM?

#SCJN continuó con la discusión del amparo directo en revisión 1250/2012,cuyo proyecto de resolución está a cargo del #MinOrtíz, en este asunto ya se resolvió que era viable impugnar un arraigo a través de un juicio de amparo directo y no solo a través de un amparo indirecto (aquí la sesión pasada: http://bit.ly/1zaxawm). En este asunto se sigue discutiendo la posibilidad de declarar inconstitucional el art. 133bis del Código Federal de Procedimientos Penales(#CFPP). Al inicio de esta sesión se decidió, con la votación de 9 ministr@s que quienes se habían pronunciado por la inoperancia del asunto en la sesión pasada, debían votar sobre la constitucionalidad del art.133bis del #CFPP. El #MinOrtíz ahondó en su proyecto diciendo que para elaborarlo había tomado en cuenta jurisprudencias de la 1ª sala de la #SCJN, las cuales establecen que en casos de limitaciones a #DDHH estas deben ser lo menos restrictivas posibles y que en este caso, el arraigo de la forma en la que estaba regulado era poco restrictivo, su proyecto propone la constitucionalidad de este artículo. El #MinFranco dijo que establecer restricciones a los #DDHH dentro de una constitución, es un derecho de soberanía que tienen todos los estados y que como tal, el #arraigo al estar previsto en la constitución y restringir un #DDHH, era una medida válida, que cumple con los requisitos para restringir(que no es lo mismo que suspender derechos, dijo) un #DDHH. Es decir, es excepcional, interviene un juez y se establecen lineamientos para poder ejecutar un arraigo. Además consideró que no era necesario hacer un examen de convencionalidad sobre la figura del arraigo, por encontrarse dentro de la #CPEUM. Después de esta intervención el #MinZaldívar tomó la palabra, refiriéndose a la contradicción de tesis (C.T.) 293/2011, recordó que el pleno al sentar jurisprudencia en este asunto estableció que los #DDHH en la #CPEUM y en tratados internacionales, formaban un bloque que es el presupuesto de validez de todo el órden jurídico mexicano, que las restricciones expresas en la #CPEUM sobre #DDHH prevalecían sobre los #DDHH contenidos en tratados internacionales y que los fallos de la #CorteIDH eren vinculantes en lo más favorable a la persona, aún si esa sentencia no estaba dirigida al estado mexicano. Agregó que en esa jurisprudencia no se había definido lo que se debía de entender por “restricción” a un #DH ni como se iba a interpretar, dijo opinar que las restricciones a derechos eran interpretables casuísticamente y que estas no deben vaciar de contenido a un #DH. Al tomar en cuenta el principio pro persona las restricciones deben ser minimizadas, agregó que el #arraigo al interpretarse con esto en mente no era compatible con las exigencias de los derechos de libertad y presunción de inocencias, pues permite detenciones sin acusación formal. Concluyó recordando lo que la #CorteIDH ha dicho sobre la restricción a la libertad en caso de prisión preventiva(que esta corte considera como la sanción más grave a la libertad),puesto que se establecieron estándares que el arraigo no cumplía, lo que resultaba en que se tuviera que declarar inconvencional al art. 113bis del #CFPP por ser contrario a sentencias de la Corte IDH. El #MinMedina discrepó de la argumentación del #MinZaldívar, dijo que no existían distinciones importantes entre el arraigo y la prisión preventiva. Mencionó que el #arraigo se podía decretar durante la investigación de un delito, mientras que la prisión preventiva se ejecutaba durante el proceso penal, entre otras diferencias como la denominación de la persona afectada(arraigado-imputado). Concluyó diciendo que la #CorteIDH no se había pronunciado concretamente sobre el #arraigo y que por ser esta medida distinta a la prisión preventiva, no se podía aplicar por analogía las jurisprudencias de esa corte a la figura en cuestión en este asunto. #MinOrtíz respondió a la argumentación de #MinMedina diciendo que si bien no se había pronunciado la corte IDH sobre el arraigo, había analizado exhaustivamente el derecho a la libertad y que ese parámetro debía aplicarse al analizar cualquier legislación secundaria que tratara al #DH de libertad, que es lo que se hacía en su proyecto. La respuesta a esto del #MinMedina fue citar los artículos 30 y 7.2 de la Convención Americana de DDHH en los que se menciona que los estados pueden restringir derechos en sus constituciones y para beneficiar a la generalidad de sus pueblos. L@s #MinPérez #MinPardo y @MargaritaBLunaR coincidieron en que era innecesario hacer un examen de convencionalidad del art.133bis del CFPP, en tanto que regulaba al arraigo contenido en la #CPEUM y cuyo texto es idéntico al de la carta magna. Por lo que este amparo directo, se trata de un caso que ejemplificaba a la perfección las consecuencias interpretativas de la C.T.293/2011 pues se trataba de la contradicción entre #DDHH en tratados internacionales y una restricción expresa a este tipo de derechos contenida en la misma constitución, lo que resultaba en la prevalencia de la restricción constitucional sobre el derecho. #MinPardo y @MargaritaBLunaR coincidieron en que disentían de la figura del arraigo, pero que al estar en la #CPEUM, se debía de respetar. Terminando estas intervenciones el #MinAguilar decidió levantar la sesión para no interrumpir la intervención del #MinSilva y la suya.  ]]>

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