#SCJN discutió las contradicciones de tesis 377/2013 y 399/2013, en las que el tema de fondo era si los amparos indirectos en materia laboral procedían en el caso de violaciones procesales. Los proyectos de resolución de estas contradicciones estuvieron a cargo del #MinFranco.
El asunto se originó de criterios discordantes entre tribunales colegiados del 3º y 4º circuito (Jalisco y Nuevo León). Específicamente, los tribunales disentían sobre la procedencia del recurso de queja al no haberse permitido el inicio de un juicio de amparo indirecto por la violación procesal de falta de personalidad de alguna de las partes en el proceso.
Antecedentes
La nueva ley de amparo en el artículo 107
[1] enlista los casos en los que el amparo indirecto puede ser iniciado. Uno de ellos se da al haber actos en juicio de imposible reparación, además, define lo que debe entenderse por “actos de imposible reparación” como aquellos actos en los que se afecta materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y tratados internacionales suscritos por México.
Esta definición de actos de imposible reparación fue la que dio pie a que los tribunales del 3º y 4º circuito emitieran criterios distintos sobre la procedencia de la queja.
La falta de personalidad constituye una violación procesal, es decir, una violación adjetiva, por lo que los tribunales del 4º circuito consideran que no se actualizaría el supuesto del art.107 de la nueva ley de amparo, por lo que los recursos de queja en contra de la improcedencia del amparo indirecto deben ser desechados. Por su parte, los tribunales del 3º circuito opinaron que si bien la ley de amparo no incluye a la falta de personalidad o cualquier otra violación adjetiva como supuesto para que proceda amparo indirecto , la jurisprudencia 4/2001
[2] estipula que existen casos en los que las violaciones adjetivas son incluso mas gravosas para las partes que la violación de un derecho sustantivo.
Esta divergencia de criterio llegó en primera instancia a la 2º sala de la SCJN, la cual decidió que por su trascendencia debía ser discutida en el pleno de la SCJN.
El Proyecto
El ministro Franco en su proyecto para resolver la contradicción 377/2013 argumentó que si bien se había cambiado la redacción en la nueva ley de amparo para definir lo que se entendía por actos de imposible reparación, la fracción III del inciso b) del artículo 107 de la constitución
[3] no fue reformado. Así, si la Constitución no delimita como debe entenderse el concepto de imposible reparación, como consecuencia continuaría vigente la excepción establecida en la jurisprudencia 4/2001.
La mayoría de los ministros disintió de este argumento. Incluso,
#MinLuna y
#MinPardo, buscando sostener la imposibilidad de que las violaciones procesales fueran causa para amparo indirecto, cuestionaron si debía o no considerarse al debido proceso legal como un derecho humano. Argumentaron que el debido proceso no era un derecho humano sino una garantía para hacer valer derechos sustantivos.
El argumento de la Ministra Luna y el Ministro Pardo no fue secundado, sin embargo, el proyecto del ministro Franco para resolver la contradicción de tesis 377/2013 fue desechado con 6 votos en contra y el asunto fue returnado al ministro correspondiente junto con la contradicción de tesis siguiente la 399/2013.
[1] Articulo 107. el amparo indirecto procede:
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte;
[2] …también
procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales,
entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=190368&Clase=DetalleTesisBL
[3] Art.107. Las controversias de que habla el articulo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:
B) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
(reformado mediante decreto publicado en el día
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