Sesión SCJN 8/07/2015: Legislación en materia de trata de personas en Morelos

En su sesión del 7 de Julio el pleno de la Corte resolvió 2 Acciones de Inconstitucionalidad, la 12/2014 a cargo de #MinZaldívar y la 95/2014 a cargo de #MinPérez, ambas promovidas por el titular de la PGR.

 En el primer asunto se demandaba la invalidez de los arts. 14 fracción I y 93 al 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos. En estos artículos se regulaban cuestiones sobre investigación y persecución del delito de Trata de Personas en el ámbito local, así como técnicas de investigación, cadena de custodia y en general del delito de delincuencia organizada.

El proyecto de #MinZaldívar declaró inválidos dichos artículos, además de los 148Bis y 148Ter del Código Penal del Estado de Morelos, pues estos últimos contienen el tipo penal de trata de personas. Las razones fueron la siguientes:

Incompetencia del Congreso local para legislar en relación con el tipo de Trata de Personas y procedimientos penales (art. 73, fracción XXII de la CPEUM)

Incompetencia del Congreso local para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia (art. 73, fracción XXII, inciso c, de la CPEUM). En esta parte del proyecto se explicó que el objetivo de la reforma constitucional de octubre de 2013 y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales es la unificación de las normas aplicables a los procesos penales en el marco de la transición al nuevo sistema de justicia penal. Se concluyó que el congreso local invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión.

En el segundo asunto se demandaba la invalidez del art. 171 quáter, fracción I, del Código Penal de Tamaulipas, por considerar que viola el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad (Art. 14 CPEUM y art. 9 Convención Americana de DDHH).

El artículo como tal penaliza con prisión de 7 a 15 años y multa de 200 a 400 días de salario mínimo, a quien sin causa justificada posea o porte en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las Fuerzas Armadas o las instituciones de seguridad pública.

El proyecto de #MinPérez argumentó que el artículo puede caer en arbitrariedades debido a la generalidad e imprecisión de condiciones sobre la portación de estos utensilios, también conocidos como “ponchallantas”.

Ambos proyectos fueron aprobados por mayoría de votos.

#PrevioSCJN: Para el día de mañana, los 2 primeros asuntos en la lista son:

Contradicción de Tesis 120/2015 a cargo de @JRCossio, sobre determinar si el plazo de 20 días que refiere el siguiente artículo de la #LeyAmparo debe transcurrir con posterioridad a la fecha en que se dejen a disposición del quejoso:

“Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

 b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de 20 días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.”

 Contradicción de Tesis 216/2014 a cargo de #MinFranco, sobre la procedencia del amparo indirecto contenida en el art. 107, fracción VIII de la #LeyAmparo.

“Artículo 107. El amparo indirecto procede:

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño”

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