Tesis jurisprudenciales; porqué parece que Yoda escribe las,

“…Train yourself to let go of everything you fear to lose…”

-Yoda,Star Wars Episodio III

Recurrí a la reducción ad-absurdum para encabezar este breve texto para hablar de algo, que por cotidiano en las profesiones jurídicas, cuestionamos muy poco a pesar de su relevancia, la estructura y contenido de las tesis jurisprudenciales. Me tomo esta libertad, pues los aires de transformación en la cultura jurídica mexicana nos permiten plantear cuestionamientos estructurales acerca de la tradición cómo fuente del Derecho: ¿la tradición es valiosa por si misma? o ¿la tradición es valiosa porque persigue un fin valido?

El título de este texto, por varias razones, no cubriría los estándares establecidos por el Acuerdo General del Pleno SCJN 20/2013 para la redacción de títulos y subtítulos de tesis aisladas y jurisprudenciales, pero ese no es el punto que quisiera tratar. Desde hace tiempo he buscado algún documento que justifique la pertinencia de la estructura y contenido de las tesis jurisprudenciales sin éxito, a diferencia de la regulación emitida por órganos legislativos, los acuerdos del Pleno no contienen una exposición de motivos que nos permitan entender los porqués de estas disposiciones.

Sin embargo podríamos inferir que el origen de este formato, por el tiempo que lleva usándose, buscaba la practicidad en su archivo y consulta, parecido a un sistema de ficheros bibliográficos en donde se debía iniciar, en lugar del apellido del autor (o título de la obra), por el concepto, figura o institución jurídica principal de las tesis, es decir, algo que se entendía en un contexto en donde no existían, algoritmos, motores de búsqueda, etiquetas y bases de datos digitales.

En estos tiempos ni los abogados más anticuados buscan tesis aisladas o jurisprudenciales en archiveros, si lo hacen, lo hacen en el IUS (si no pueden, contratan a un joven pasante). Entonces vale la pena preguntar, en un momento en donde la tecnología resuelve el archivo y búsqueda en bases de datos más amplias ¿por qué conservar una tradición cuya finalidad es anacrónica?

Resulta paradójico que a pesar de mantener este sistema decimonónico, la SCJN construyó junto con la Corte Interamericana uno de los mejores buscadores jurisprudenciales del continente, el Buscador Jurídico Avanzado en materia de Derechos Humanos, construido de tal forma que permite que cualquier persona (no sólo juristas) comprendan la configuración jurisprudencial de los límites y contenidos de sus derechos.

En este sentido convendría voltear a ver, también, lo que está haciendo el Tribunal Constitucional Español en su plataforma de búsqueda de jurisprudencia constitucional en donde además de filtrar por contenidos constitucionales, materiales o procesales, cada sentencia es traducida visualmente para quedar así:

Alejandro

“ya encarrerado el ratón chig…asu…mare no importa el gato”

El tema del desfase de nuestro sistema de precedentes con la actualidad no sólo es con la tecnología o con los títulos y subtítulos de las tesis, también está desfasado con la configuración actual de las funciones de un tribunal constitucional con un sistema de control de constitucionalidad difuso y obligado a mantener un diálogo jurisprudencial con la Corte Interamericana y los poderes judiciales locales.

Más allá de las distintas formas en que se genera jurisprudencia en México, la forma atípica en que se publican y redactan estos criterios es lo que destaca si buscamos comparar el sistema de precedentes mexicano con sus equivalentes en Europa, el norte y sur del continente americano.

Únicamente en la Corte di Cassazione de Italia hay algo parecido al modelo de precedentes mexicano, las massimas (máximas), textos breves en donde se extraen los principales razonamientos de las sentencias con la única, pero diametral, diferencia en que el valor de las mismas está sujeto al contenido del caso que originó el precedente.

En México las tesis (aisladas o jurisprudenciales) se publican de forma separada a las sentencias que les dieron origen, cada una debe de contener un solo criterio de interpretación, no contener datos concretos sino únicamente los de naturaleza general y abstracta y limitarse a describir los problemas tratados y las razones de su solución.

El resultado de todo esto es un sistema de interpretación constitucional fragmentado, abstracto y con una pretensión de generalidad que convierte a nuestros precedentes en un sistema desarticulado de parámetros normativos que por una parte complica su aplicación en los tribunales y por otra, dificulta y hasta prohíbe que los no-abogados le entiendan.

La función de un sistema de precedentes es generar certeza en donde casos similares generen resultados similares y predecibles, además permite al juzgador transitar con mayor facilidad de la generalidad y abstracción de la ley a un caso concreto y dotar de mayor dinamismo y actualización a la regulación.

Estas tesis, cabe señalar, son redactadas en secreto, lejos de las cámaras del Canal Judicial, bajo las reglas establecidas por el mismo Pleno de la SCJN que muchas veces tornan irrelevante el nivel y contenido del debate en el pleno pues al final, el alcance vinculante se define en la redacción final de la tesis.

En conclusión, el quiebre epistemológico que significó la transformación de la cultura jurídica en México y los adelantos tecnológicos deben tomarse con seriedad, pensar en el rol cadavez más relevante de la justicia en un Estado (que busca ser) democrático y replantear nuestro sistema de precedentes en relación a la #JusticiaAbierta, accesible para que todas las personas comprendan los límites y contenidos de sus derechos.

Las preguntas quedan en el aire ¿la tradición es dogma?, ¿nuestra justicia está condenada al desfase sistemático en relación a la tecnología?, ¿la jurisprudencia mexicana jamás abandonará su pretensión decimonónica de generalidad y abstracción en sus criterios?.

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