Certeza en Materia Electoral

Durante el mes de septiembre, el Pleno de la Suprema Corte se ha abocado al estudio de más de 60 acciones de inconstitucionalidad[1] presentadas por diversos partidos políticos en contra de leyes generales y locales en materia electoral.

A raíz de las reformas de 2014[2], tanto a nivel constitucional, como legal, las legislaturas de los estados se vieron obligadas a adecuar sus legislaciones para hacerlas compatibles en términos del artículo 133 constitucional.

El 7 de junio de 2015 se celebrarán elecciones intermedias a nivel Federal y en varios estados de la República:  Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Distrito Federal,  Guanajuato, Guerrero,  Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán. Ello implica que los procesos electorales correspondientes iniciarán durante los últimos meses de 2014, dependiendo de lo que cada ley electoral disponga[3].

La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del 105 establece un procedimiento expedito para las acciones en materia electoral, pues toma en consideración el periodo de 90 días previos al proceso para que las normas sean revisadas, validadas o no, y en su caso, adecuadas, para que al iniciar el proceso haya certeza acerca del marco jurídico que regirá la elección.

En efecto, el penúltimo párrafo del 105 fr. II[4] constitucional se conforma por los siguientes elementos:

a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;

b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.

En la exposición de motivos a la reforma del 22 de agosto de 1996, en que se introdujo esta la previsión temporal, el Órgano Revisor previó precisamente que durante esos 90 días las normas pudieran ser impugnadas por inconstitucionales, éstas ser resueltas por la Corte y en su caso, corregidas las anomalías por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos.

Ahora bien, la Corte ha distinguido los tipos de normas a que aplican estas disposiciones:

  1. Por su ámbito temporal
  • Aplica a Leyes electorales que se apliquen en el proceso electoral siguiente.
  • No Aplica a Leyes electorales que no se vayan a aplicar en el proceso electoral siguiente.
  1. Por su ámbito material[5]
  • Aplica a Leyes de naturaleza trascendental para el resultado de la elección.
  • No Aplica a Leyes accesorias o de aplicación contingente.

 Es decir, de acuerdo con dicha clasificación, la Corte reconoce que hay excepciones a la regla y que “únicamente es aplicable a las disposiciones que signifiquen una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas de dicho proceso, cuya alteración pueda producir un daño no reparable a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad…”[6]

Por los plazos con que cuenta actualmente la Suprema Corte de Justicia, resultan muy relevantes las excepciones al principio de certeza en materia electoral[7] que el Pleno ha determinado[8]:

a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral; y

b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.

Es decir, de acuerdo con Jurisprudencia de la propia Suprema Corte, las posibles declaraciones de invalidez de normas de carácter electoral que sobrepasen el periodo establecido en la Constitución, deberán ser subsanadas por las legislaturas aún y cuando el proceso electoral haya iniciado. Lo anterior tiene sentido si se piensa que algunas de las impugnaciones tienen como finalidad salvaguardar derechos fundamentales, los cuales quedarían desprotegidos si se atendiera la previsión constitucional y ello, incidiría en el tipo de proceso electoral y en sus resultados, por ejemplo si se piensa en normas que no cumplen con el principio de paridad de género, introducido en el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución.

[1] El artículo 105 constitucional, en su fracción II, regula lo relativo a las acciones de inconstitucionalidad. Ésta es la única vía para revisar la regularidad constitucional de las normas en materia electoral.

[2] La reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2014 modificó diversas disposiciones del texto fundamental y estableció, en su Segundo Transitorio, la obligación al Congreso General de emitir, antes del 30 de abril de 2014, las leyes General de Partidos Políticos, de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Delitos Electorales.

[3] P./J. 64/2001

[4] “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

[5]Tesis: P./J. 87/2007 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “…este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión “modificaciones legales fundamentales”, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.”

[6] Acción de inconstitucionalidad 29/2005. Ver también P./J. 6/2002

[7] En la misma tesis lo define “El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores.”

[8] Tesis: P./J. 98/2006. CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

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