Colegiación obligatoria y reforma constitucional.

http://bit.ly/1wbzgff).

En esta ocasión no quisiera abordar cuestiones inherentes a las bondades o peligros de establecer la colegiación y certificación obligatoria en determinados gremios (abogados, médicos, etcétera), ni sus ventajas o desventajas para los posibles afectados (para conocer más sobre estos tópicos les recomiendo visitar el micrositio http://bordepolitico.com/Reformas/colegiacion/), sino simplemente contestar la siguiente pregunta ¿es necesaria una reforma constitucional para establecer la colegiación obligatoria? La respuesta contundente es: NO, basta adecuar el marco normativo secundario, sin modificar preceptos del Texto Fundamental, como trataré de demostrar.

La citada iniciativa[1] pretende que se reforme la Carta Queretana de 1917 para establecer que: a) El Congreso de la Unión determinará los casos en que se requiera de colegiación, certificación periódica o cualquiera otra condición especial, para el ejercicio profesional; b) Que los colegios de profesionistas serán entidades privadas de interés público que coadyuvarán en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional; c) Que los colegios de profesionistas no constituyen monopolios; y d) Se faculta al Congreso de la Unión para emitir las leyes generales que regulen la colegiación obligatoria.

La actual redacción del artículo 5º, primer párrafo, de la CPEUM ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que el ejercicio de la libertad del trabajo podrá restringirse cuando se afecten derechos a terceros[2]. En ese sentido, es claro que el ejercicio de profesiones como la medicina y la abogacía afectan derechos de terceros, que en este caso serían los pacientes de un doctor o el defendido de un abogado. Por lo tanto, no queda duda que su regulación (entre la que se encuentra su posible certificación) puede ser motivo de regulación por parte del legislador ordinario, como actualmente sucede, por ejemplo, con los médicos que regulan cirugías estéticas y que deben de estar certificados para desempeñar su trabajo[3].

Otro aspecto que se debe de tomar en consideración respecto a la colegiación y certificación obligatoria es lo relativo a la federalización (más bien centralización) de su regulación. En otra ocasión he referido (http://bit.ly/1ck6kIu) que al poder político de nuestro país no le gusta el sistema federal en el que vivimos, sino que lo va modificando lentamente para transformarlo en un Estado central multifuncional, con competencias residuales para los Estados federados.

Siguiendo con la pregunta que hicimos al principio ¿es necesario que se modifique el artículo 73 para establecer que su regulación deberá quedar a cargo del Congreso de la Unión, que emitirá las leyes generales correspondientes? Nuevamente la respuesta es no.

En efecto, según la iniciativa de la reforma constitucional, lo que se busca es reducir la disparidad académica de estudios superiores y certificar la actualización de conocimientos de los profesionistas respectivos. Sobre este último punto conviene recordar que todo lo relativo a la educación (entre la que se puede comprender la actualización post universitaria) ya es competencia del Congreso de la Unión, según disponen los numerales 3º, fracción VIII y 73, fracción XXV, de la CPEUM.

De esta manera, la reforma pretende federalizar (centralizar) una actividad que ya es competencia del Congreso de la Unión; en ese orden de ideas, el legislativo federal podría emitir las leyes correspondientes sin necesidad de modificar el marco constitucional[4].

Lo cierto es que la iniciativa de reforma constitucional ya está planteada y no dudamos que se apruebe. Para el poder reformador de la Constitución el principio de rigidez constitucional es algo que únicamente atañe a los doctrinarios, una figura de adorno que puede convertirse en un estorbo.

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Notas:

[1]La propuesta de reforma es la siguiente:

“Primero.- Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue, recorriéndose el orden de los párrafos siguientes:”

“Artículo 5.-…”

“El Congreso de la Unión determinará los casos en que, para el ejercicio profesional, se requiera de colegiación, certificación periódica o cualquiera otra condición especial, así como las modalidades y términos de cumplimiento de dichos requisitos.“

“Los colegios de profesionistas serán entidades privadas de interés público que coadyuvarán en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional; se constituirán y operarán de conformidad con lo dispuesto por las leyes, con autonomía para tomar sus decisiones y no podrán realizar actividades religiosas o políticas. La afiliación de los profesionistas será individual.”

“…”

“Segundo.- Se reforma el octavo párrafo del artículo 28 Constitucional, para quedar como sigue:”

“Artículo 28.-…”

“No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses, los colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 5 de esta constitución, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales.

…”

“Tercero.-. Se adiciona un inciso T) a la Fracción XXIX del artículo 73de la propia Carta Magna, para quedar como sigue:”

“Artículo 73…

“V. Para expedir las leyes a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de esta Constitución y para establecer la concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal en estas materias …”

[2]Época: Novena Época. Registro: 169192. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. XCIII/2008. Página: 547, del rubro y texto: SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo 81 de la Ley General de Salud se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así ya que, por un lado, el artículo 271, segundo párrafo, de la ley citada, no establece una restricción absoluta que impida a los referidos profesionales de la salud dedicarse al mencionado tipo de cirugías y, por el otro, porque el indicado precepto constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de terceros; de ahí que si de la exposición de motivos que originó dicho precepto legal se advierte que el objetivo buscado por el legislador ordinario consistió en regular una situación social, en la cual detectó que las condiciones de salud de las personas que se sometían a cirugías estéticas y cosméticas eran vulnerables y que, por tanto, requerían de protección gubernamental, entonces se está en presencia de una norma que busca la protección de los derechos de terceros que pueden verse afectados por el ejercicio irrestricto de la actividad de los profesionales de la salud dedicados a esta materia.

[3]Época: Novena Época, Registro: 167377, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a./J. 51/2009, Página: 507 “RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS. La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. El juez constitucional al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales. Si atendemos a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, entendemos que el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, satisface el primero de los requisitos antes señalados al ser en principio una restricción de aquellas que son admisibles en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, satisface el segundo requisito, pues dicha regulación que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional de los médicos, se encuentra justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud, que puede comprender de manera específica el establecimiento de medidas para garantizar la calidad de los servicios de salud, al concretarse a exigir a los médicos que quieran practicar cirugías estéticas y cosméticas a que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología; y que las realicen en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, es decir, a que ofrezcan servicios médicos de calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la medida prevista en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, satisface el tercer requisito de análisis para las restricciones a los derechos fundamentales, ya que es proporcional porque el grado de restricción sobradamente es compensada por los efectos benéficos que tiene desde una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de las cirugías estéticas y cosméticas bajo los parámetros de profesionalización y calidad que garantizan la protección de la salud de los pacientes.

[4]Época: Novena Época, Registro: 167367, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 44/2009, Página: 514, “SALUD. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO INVADE EL ÁMBITO COMPETENCIAL DE TITULARIDAD ESTATAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional faculta a los estados para determinar en sus leyes cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, lo cual es congruente con la fracción V del artículo 121 constitucional, que señala que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, deben ser respetados en los otros. Lo anterior permite que las legislaturas de las entidades federativas determinen los procesos y requisitos necesarios para el desempeño de las profesiones, pero no las faculta para normar sobre la materialidad e impacto de las actividades concretas desempeñadas con base en dichos títulos. Esto es, la regulación de los documentos habilitantes para el ejercicio de las profesiones es de titularidad estatal, mientras que la referida a la salubridad general es de competencia federal, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción XVI, constitucionales. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, al establecer los requisitos que deben cumplir los profesionales en esta materia para realizar cirugías estéticas y cosméticas, no invade el ámbito competencial de titularidad estatal contenido en el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues no regula alguna condición de acceso a la profesión médica, sino que, por un lado, se refiere en forma abstracta a los “profesionales de la salud”, categoría que se determina e individualiza según la legislación de cada estado y, por el otro, constituye un instrumento para asegurar y proteger a quienes reciben servicios de salud en materia de cirugías estéticas y cosméticas.

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