El Derecho a la Movilidad: ¿una reforma constitucional en contra de las manifestaciones?

Iniciativa que Reforma los Artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual se puede desprender la esencia de la reforma constitucional propuesta. En ella hace referencia expresa a la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE), la cual contiene el derecho a la movilidad universal. Dicho documento surgió en el marco del Forum de las Culturas del año 2007, que se celebró en la ciudad de Monterrey, México, con el fin de promover el conocimiento de los derechos humanos, así como para actualizar y complementar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, desde la perspectiva de la participación ciudadana. No obstante, no podemos dejar de mencionar que ninguna de las dos declaraciones de derechos son jurídicamente vinculantes -obligatorias-, situación que como veremos adelante representa ciertos retos para el reconocimiento y desarrollo del derecho a la movilidad en el sistema jurídico mexicano. El derecho a la movilidad universal, según reza el artículo 7.2 de la DUDHE, “reconoce el derecho de toda persona a migrar y establecer su residencia en el lugar de su elección”. Según mi lectura de la DUDHE, dicho derecho se inscribe dentro de un programa ideológico, que pone en el centro del discurso a la sociedad civil global. Por otro lado, enfatiza la erosión del Estado-liberal y de la óptica individualista y liberal de los derechos humanos. Es por ello, que la dimensión de los derechos humanos y, así se justifica la aparición de los derechos humanos emergentes. No obstante lo anterior, el problema surge debido a la ambigüedad del concepto de movilidad; Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido que, “ […] la garantía de libertad de tránsito sólo salvaguarda a los individuos y no a los vehículos automotores a través de los cuales se desplazan”. Aún cuando la interpretación de SCJN no tenga en cuenta más que al individuo, las líneas lacónicas del texto adicionado al artículo 11 de la CPEUM, no dan pautas interpretativas para que los órganos jurisdiccionales mexicanos puedan determinar de manera adecuada de qué se trata el derecho a la movilidad y cuáles son sus objetivos primordiales. Tratando de dar respuesta al segundo cuestionamiento, tenemos que el derecho a la movilidad, guarda una estrecha relación con el derecho a la libertad de tránsito, debido a que ambos se refieren a la posibilidad de todo ser humano para poder trasladarse de un lugar a otro sin que se pueda interferir con su voluntad para hacerlo. Como ya adelantaba, la principal diferencia entre un derecho y otro, es la dimensión colectiva del derecho propuesto en la reforma. Esto implica, que no basta que el Estado se abstenga de restringir el libre tránsito de las personas, sino que debe de adoptar una serie de medidas que permitan que las personas puedan hacerlo en relación con “una gran variedad de formas de movilidad que responden a los estilos de vida y actividades que constituyen a la sociedad”, según lo ha propuesto el sociólogo Georges Amar, en su libro Homo Mobilis. Éste último usado como sustento ideológico sobre el derecho a la movilidad. En mi opinión, el derecho a la movilidad tiene una justificación política, social y económica acorde a los tiempos en los que vivimos. Sin embargo, en el plano jurídico, no existen suficientes lineamientos o criterios desarrollados por algún organismo internacional, ni mucho menos criterios de órganos jurisdiccionales que pudieran dotar de contenido concreto al derecho a la movilidad. Aún cuando se ha determinado que el derecho a la movilidad guarda una importante relación con el tema del transporte –principalmente automotor– y, que además se relaciona con otros derechos humanos para impulsar su propia realización –como lo es derecho a la salud–. Lo que no queda claro, es la esfera de protección concreta del derecho. Dadas las similitudes que guarda un derecho con otro, podemos adelantar que de aprobarse la reforma al artículo 11 de la CPEUM, la SCJN deberá interpretarlos de manera conjunta y en congruencia con los criterios existentes sobre el derecho a la libertad de tránsito, dado que éste guarda puntos importantes de coincidencia con el núcleo del derecho a la movilidad. Otro problema que ha preocupado a algunas personas, es que la reforma sea utilizada para restringir el derecho a las marchas y a los movimientos sociales. Sin embargo, me parece que una presunción de tal magnitud, no se encuentra del todo justificada, ya que el artículo 9 de la CPEUM contempla el derecho a la libertad de reunión que protege a las personas para poder reunirse con algún fin lícito y siempre que se haga de manera pacífica. Sin embargo, así como la interpretación del texto constitucional en relación con la libertad de tránsito y el derecho a la movilidad debe de realizarse de manera conjunta, para evitar incompatibilidades e incongruencias. En el caso de las libertades de expresión (artículo 7 de la CPEUM) y de reunión, el goce de éstas tiene una importante relación con la libertad de tránsito y ahora con el derecho a la movilidad; por lo que los órganos jurisdiccionales al revisar la violación del derecho de los manifestantes, en contraposición con el derecho la movilidad, tendrán que evaluar los asuntos en términos de las restricciones que se plantean para ambos derechos. Situación que deberá, desde luego, representar el límite a el contenido de la “ley de movilidad” que emitirá el Congreso de la Unión, de aprobarse la reforma al artículo 73 de la CPEUM. Así las cosas, se tiene que dar respuesta a la cuestión del límite de los derechos humanos, que en términos del artículo 1 de la CPEUM, no podrán ser otros que los que ella misma establece. La SCJN se ha pronunciado en el sentido de que, aún cuando el catálogo de derechos humanos nos se limita a lo enumerados en la propia Constitución, los límites de los derechos que sí se encuentran plasmados en ella, serán exclusivamente los que se establecen en el propio texto constitucional. Es por ello, que me parece que la SCJN deberá de ser cautelosa, pues los límites que se establecerán –hasta el momento de la aprobación de la iniciativa por parte de la Cámara de Diputados– para el derecho a la movilidad serán los mismos que el artículo 11 de la CPEUM prevé para la libertad de tránsito. Es decir, restringiéndose, únicamente, por las facultades de la autoridad judicial en asuntos penales y civiles, o por la autoridad administrativa en casos migratorios o de salubridad general, situación que puede implicar discordancias en interpretación.]]>

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