El poder judicial, coadyuvante de la democracia.

Aun cuando históricamente el poder judicial ha sido en nuestro país el menos político de los poderes, constituye una pieza fundamental de la democracia en tanto que coadyuva con su correcto funcionamiento.

El escrutinio que éste ejerce sobre las normas jurídicas es una prueba de ello, ya sea como inaplicador de las mismas –control difuso- o como ente capaz de analizar su validez a la luz de la norma fundamental –control concentrado-, con facultades para expulsarlas del ordenamiento jurídico a título particular o general.

El Poder Judicial Federal, como titular del control concentrado de la constitucionalidad de las normas en el país, realiza tal estudio desde dos aspectos diversos: el material o sustantivo y el procedimental. En este último enfocaremos nuestra atención en esta oportunidad y, específicamente, en algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad.

Así, el análisis de la constitucionalidad de las leyes implica la verificación de que su proceso de creación se haya ajustado a las reglas previamente establecidas, propias de un sistema democrático; problema que no es menor pues el derecho se encuentra ya en un estadio en el que la ficción jurídica del legislador racional, infalible y omnisapiente ha dejado de tener peso.

En efecto, la realidad legislativa –en muchos casos- constituye un precario ejercicio democrático no regido por la búsqueda del bienestar común, ni por la calidad de los argumentos, sino por los intereses de partido, reduciéndose todo a la obtención de votos a través de negociaciones más o menos veladas o, incluso, a maquinaciones entre los propios parlamentarios de mayoría a efecto de evitar a los detractores: el conocido “albazo legislativo”.

En tal contexto, el escrutinio que sobre la ley realizan los jueces se torna necesario y debe ser estricto, en cumplimiento de su obligación de garantizar los postulados del modelo de Estado democrático, liberal y representativo.

Al respecto, debe hacerse notar que los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han evolucionado acorde con las exigencias antes apuntadas.

En la acción de inconstitucionalidad 65/2012 el Pleno del Máximo Tribunal se apartó –tácitamente- del criterio de que la sola aprobación y publicación del decreto impugnado convalida los vicios alegados, que en el caso consistieron en que la comisión respectiva sin justificación alguna incorporó en un dictamen la derogación de un numeral que no tenía relación con las observaciones realizadas por el gobernador del Estado a un primer dictamen de decreto aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco (Ley del Notariado); estableciendo que aceptarlos implicaría permitir prácticas irregulares generadoras de inseguridad jurídica, ante el conocimiento precipitado y posiblemente improvisado de las iniciativas sometidas a consideración de los legisladores [1].

Como sustento, el Pleno estableció que la razón de ser de todo procedimiento legislativo es brindar seguridad jurídica (a través del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas), a fin de evitar que se legisle en forma irresponsable o que se adopten decisiones de manera precipitada o irreflexiva.

Apoyó su determinación en el criterio previo consistente en que, en el análisis del potencial invalidatorio de las irregularidades del proceso legislativo, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios: economía procesal (no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada) y equidad en la deliberación parlamentaria (no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales) [2].

Asimismo, consideró el diverso criterio en el que sostuvo que, para la determinación de la relevancia invalidatoria de las irregularidades del procedimiento legislativo, es necesario evaluar que éste haya cumplido con los siguientes estándares: 1) Respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria (mayorías y minorías) en condiciones de libertad e igualdad, a efecto de que estén en aptitud de expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas [3].

Sin lugar a dudas, en la ejecutoria relatada se advierte una evolución del Máximo Tribunal en cuanto al escrutinio de la constitucionalidad de los procesos de creación de normas sometidos a su consideración, pues toma distancia de otros criterios en los que la sola aprobación de la norma por la legislatura y su publicación oficial hacían que determinara irrelevantes jurídicamente a la mayoría de las violaciones formales alegadas [4].

La ciencia jurídica y los particulares se alegran.

[1] Jurisprudencia P./J. 29/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 403. Décima Época.

[2] Tesis P. XLIX/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, materia constitucional, página 709, Novena Época, de rubro: “FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO”.

[3] Tesis P. L/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 717, de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.”

[4] En la ejecutoria P./J. 94/2001 (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 438), que resolvió la acción de inconstitucionalidad 25/2001, el Máximo Tribunal sostuvo la falta de relevancia jurídica de violaciones formales tales como: que las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, que no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o que la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra. Bajo el argumento de que se cumplió con el fin último de la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.

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